EXP. N.º 1941-2002-AA/TC
LIMA
LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Felipe Almenara Bryson contra la sentencia de la cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 6 de junio de 2002, que, declaró nula la sentencia apelada.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura para que se deje sin efecto el acuerdo adoptado por el Pleno de la demandada, de fecha 11 de mayo de 2001, que decidió no ratificarlo en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, solicita que se declare nula la Resolución N.° 046-2001-CNM, por la cual se deja sin efecto su nombramiento y se dispone, a la vez, la cancelación de su título de Vocal Supremo y, finalmente, que se declare inaplicable el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificaciones de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por el Consejo Nacional de la Magistratura mediante Resolución N.° 043-2000-CNM, de fecha 16 de noviembre de 2000.
Afirma que el procedimiento de ratificación lesiona su derecho constitucional a la permanencia en el cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que el hecho de no ser ratificado supone una inhabilitación perpetua, lo que constituye una sanción de gravísimas consecuencias personales para el magistrado no ratificado.
Alega, asimismo, que el proceso de ratificación al que se sometió carece de imparcialidad, pues en él participó el consejero Teófilo Idrogo Delgado, quien, el 3 de setiembre de 1992 fue separado definitivamente de su cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que fue integrada por el recurrente en su condición de Vocal Supremo.
Por otro lado, aduce que la resolución de la demandada expresa sólo la decisión, pero no contiene motivación, lo que es contrario al artículo 85.° del Decreto Ley N.° 26111 (sic). Por ello considera que se ha afectado, también, su derecho a la motivación escrita de las resoluciones.
La demandada se apersona y solicita la nulidad del admisorio, alegando que las resoluciones de su representada no son revisables en sede judicial, conforme al artículo 142.° de la Constitución, y que la demanda debe ser declarada improcedente in límine, pues el petitorio es jurídicamente imposible.
La Procuradora Pública del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda afirmando, principalmente, que el proceso de ratificación no es un proceso administrativo, sino que es una facultad constitucional otorgada a la demandada "para decidir según criterio de sus consejeros", y que, en el presente caso, la resolución de separación emana "de un proceso regular enmarcado dentro de una norma constitucional".
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 124, con fecha 5 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la Constitución e prohíbe expresamente la revisión de las resoluciones de la demandada en sede judicial. La recurrida declaró nula la apelada por considerar que no se respetó el principio de congruencia.
FUNDAMENTOS
Petitorio
Alcances del artículo 142.° de la Constitución
Al respecto, tal como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87. "(...) el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley". (Párrafo 23), así "los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (Art. 25°), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art. 8.1°), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción". (Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, Párrs. 90 y 92, respectivamente).
Como este Tribunal ha recordado (en el Caso Colegio de Abogados del Cusco, Exp. N.° 014-2002.AI/TC "(...)Los poderes constituidos(...) –y el Consejo Nacional de la Magistratura lo es– deben su origen, su fundamento y el ejercicio de sus competencias(...) a la Constitución" (Fund. Jur. 61). De manera que ni se encuentra desvinculado de la Constitución ni, por ese hecho, carente de adecuados y eficaces mecanismos de control jurídico sobre la forma como ejerce sus atribuciones constitucionales. Y es que si el Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano constitucional más del Estado y, en esa condición, se trata de un poder constituido dotado de competencias –como la ratificación de los jueces y miembros del Ministerio Público- que deben ejercerse dentro del marco de la Constitución y su Ley Orgánica, entonces, no es inadmisible que se pueda postular que su ejercicio antijurídico no pueda ser objeto de control jurisdiccional.
Tribunal Constitucional y proceso constitucional de amparo
En este sentido, el Tribunal Constitucional considera que, si bien en nuestro ordenamiento el concepto de "recurso sencillo, rápido y efectivo" del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos alude, en esencia, a los procesos de amparo, hábeas corpus o hábeas data, tal comprensión del derecho en referencia debe necesariamente entenderse dentro de los términos para los cuales dichos procesos constitucionales son competentes, esto es, para proteger y tutelar derechos reconocidos en la Norma Suprema, y no otro tipo de derechos e intereses que puedan haberse reconocidos en la Ley, en un acto administrativos, etc.
Tales garantías del proceso judicial –y ya no sólo en relación con los procesos constitucionales de la libertad– copulativamente expresan una dimensión adjetiva y una dimensión sustancial, por medio de las cuales se optimizan y realizan los derechos que en su seno se invocan.
Derecho "a la permanencia en el servicio mientras se observe conducta e idoneidad propias de la función" (artículo 146°, inciso 3, de la Constitución)
Derecho de defensa
El estado de indefensión opera en el momento en que, al atribuírsela la comisión de un acto u omisión antijurídicos, se le sanciona sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, situación que puede extenderse a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover.
La decisión de no ratificar a un magistrado en el cargo que venía desempeñando no constituye un sanción disciplinaria; al respecto, es dable consignar que la sanción, por su propia naturaleza, comprenda la afectación de un derecho o interés derivado de la comisión de una conducta disvaliosa para el ordenamiento jurídico. En cambio, la no ratificación constituye un voto de confianza o de no confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo para el que se le nombró durante los siete años. Dicha expresión de voto es consecuencia de una apreciación personal de conciencia, objetivisada por la suma de votos favorables o desfavorables que emitan los consejeros con reserva.
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional estima que el derecho de defensa que le asiste a una persona en el marco de un proceso sancionatorio en el que el Estado hace uso de su, ius puniendi, ya sea mediante el derecho penal o administrativo sancionador, no es aplicable al acto de no ratificación, ya que éste no constituye una sanción ni el proceso de ratificación es, en puridad, un procedimiento administrativo penalizador.
Al respecto, debe descartarse su titularidad en aquellos casos en los que la doctrina administrativista denomina "procedimientos internos" o, en general, en los que el administrado no participa, ni en aquellos donde no exista manera en que el acto le ocasione directamente un perjuicio en la esfera subjetiva. Por ende, al no mediar la participación de un particular ni existir posibilidad de que se afecte un interés legítimo, la expedición de un acto administrativo por un órgano incompetente, con violación de la ley y, en general, cualquier otro vicio que la invalide, no constituye lesión del derecho al debido proceso administrativo.
La falta de motivación de la resoluci+on de no ratificación
Desde una interpretación histórica es evidente que el mecanismo de ratificación judicial ha sido cambiado y, por ende actualmente percibido como un voto de confianza o de no confianza en torno a la manera como se ejerce la función jurisdiccional. Como tal , la decisión que se tome en el ejercicio de dicha competencia no requiere se motivada. Ello a deferencia, cabe advertir, de la destitución que, por su naturaleza sancionatoria, necesaria e irreversiblemante debe ser explicada en su particulares circunstancias.
Por cierto, es necesario abundar en que no todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional, siempre y en todos los casos, debe estar motivado. Así sucede, por ejemplo, con la elección o designación de los funcionarios públicos (Defensores del Pueblo, miembros del Tribunal Constitucional, Presidente y Directores del Banco Central de Reserva, Contralor de la República, pase a retiro de Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas, y otros) cuya validez, como es obvio, no depende de que sean motivadas. En idéntica situación se encuentran actualmente las ratificaciones judiciales que, como antes se ha afirmado, cuando se introdujo esta institución en la Constitución de 1993, fue prevista como un mecanismo que, únicamente, expresara el voto de confianza de la mayoría o de la totalidad de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura acerca de la manera como se había ejercido la función jurisdiccional.
El establecimiento de un voto de confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, sobre la base de determinados criterios que no requieran ser motivados, no es ciertamente una institución que se contraponga al Estado Constitucional de Derecho y los valores que ella persigue promover, pues en el derecho comparado existen instituciones como los jurados, que, pudiendo decidir sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de expresar su decisión, no expresan las razones que las justifican.
De ahí que, para que tal atribución no pudiera ser objeto de decisiones arbitrarias, el legislador orgánico haya previsto aquellos criterios a partir de los cuales los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura deberían llevar a cabo la ratificación judicial. Ese es el sentido del artículo 30.°, primer párrafo, de la Ley N.° 26397, según el cual "A efectos de la ratificación de Jueces y Fiscales a que se refiere el inciso b) del artículo 21.° de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones del Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso", o las previstas en el propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.° 043-2000-CNM y la N.° 241-2002-CNM, que se aplicaron al recurrente).
Pese a que las decisiones de no ratificación y de ratificación no están sujetas a motivación no están sujetas a motivación, en modo alguno ello implica que los elementos sobre la base de los cuales se expidió la decisión de conciencia (como los documentos contenidos en los respectivos expedientes administrativos), no puedan ser conocidos por los interesados o, acaso, que su acceso pueda serles negado. Al respecto es preciso mencionar que el inciso 5) del artículo 2.° de la Constitución reconoce el derecho de toda persona de "solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido (...)" Ni la Constitución ni la Ley que desarrolla dicho derecho constitucional (Ley N.° 27806, modificada por la Ley N.° 27927)excluyen al Consejo Nacional de la Magistratura de la obligación de proporcionar, sin mayores restricciones que las establecidas por la propia Constitución, los documentos que los propios evaluados puedan solicitar.
Por consiguiente, el Tribunal recuerda la existencia de este derecho para todos los magistrados sujetos al proceso de ratificación, y subraya el ineludible deber de entregar toda la información disponible sobre la materia, por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, dentro de los parámetros señalados por la Constitución y las leyes. El incumplimiento de dicha obligación acarrea la violación de derecho fundamental; por tanto, es punible administrativa, judicial y políticamente.
La no ratificación no implica una sanción, por lo que la posibilidad de aplicar la prohibición de reingresar a la carrera judicial, en principio, es incongruente, no sólo con relación a la naturaleza de la institución de la ratificación, sino también con el ordinal "d" inciso 24), del artículo 2.° de la Constitución, según el cual "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley".
Es incongruente, pues, con la institución de la ratificación ya que, como se ha expuesto, ésta no constituye una sanción, sino un voto de confianza en torno al ejercicio de la función confiada por siete años. También lo es con el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución, pues la prohibición de reingresar a la carrera judicial se equipara a una sanción, cuya imposición, sin embargo, no es consecuencia de haberse cometido una falta.
Tal es la interpretación que se debe dar a aquella disposición constitucional ("Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público"), pues, de otra forma, se podría caer en el absurdo de que una decisión que expresa un simple retiro de confianza en la forma como se ha desempeñado la función jurisdiccional y que, además no tiene por qué ser motivada; sin embargo, termine constituyendo una sanción con unos efectos incluso más drásticos que los que se puede imponer por medida disciplinaria.
Por ello, sin perjuicio de exhortar al órgano de la reforma constitucional para que sea éste el que, en ejercicio de sus labores extraordinarias, defina mejor los contornos de la institución, este Colegiado considera que los magistrados no ratificados no están impedidos de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, declaró nula la apelada y, reformándola. declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA