EXP. N.° 1935-2002-HC/TC

CONO NORTE DE LIMA

ELMER JOSÉ PEREZ NORIEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta, Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Elmer José Pérez Noriega contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 117, su fecha 1 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 17 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, doña Carmen María López Vásquez, Presidenta; don José Santos Saavedra Balarezo, Director de Debates, y don Sidney Bravo Melgar, Vocal. El accionante sostiene que en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de secuestro, Expediente N.° 136-2001, los mencionados magistrados han actuado irregularmente por lo siguiente: a) el magistrado José Santos Saavedra ha actuado en forma excesivamente inquisitiva en los interrogatorios, evidenciando parcialidad; b) el citado magistrado, como Director de Debates obligó a aceptar al recurrente el patrocinio del abogado defensor de oficio; c) no obstante estar quebrado legalmente el proceso, los magistrados demandados continuaron con el desarrollo del juicio oral; hechos que atentan contra una recta administración de justicia y la libertad individual del accionante.

Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los hechos que son materia de su demanda.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, a fojas 72 con fecha 18 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la actuación de los magistrados demandados se ciñó a las normas de procedimiento, sin afectar la libertad individual del demandante.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que esta vía resulta improcedente para cuestionar resoluciones emanadas de un proceso regular.

FUNDAMENTOS

  1. Debe precisarse que, si bien el demandante solicita que se le garantice la existencia de condiciones que faciliten un procedimiento regular o –lo que es lo mismo– un debido proceso penal, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) constituye una apreciación subjetiva, no verificable, atribuir a uno de los magistrados emplazados el conducir en forma inquisitiva y sin imparcialidad los interrogatorios de la audiencia; b) a fojas 50 se aprecia el acta de audiencia privada de fecha 10 de julio de 2002, en la que se establece que no existió imposición arbitraria de un abogado de oficio para el recurrente, ni mucho menos se ha perjudicado los derechos procesales del demandante como resultado de esta supuesta inconsulta asignación de abogado de oficio; c) respecto al reclamo de quebrantamiento del proceso, el accionante ha ejercitado plenamente su derecho a fin de que se declare la quiebra del juicio oral y serán las instancias penales correspondientes las que resuelvan esta supuesta anomalía procesal.
  2. No existiendo en autos elementos de juicio que acrediten la agresión a los derechos constitucionales invocados en la demanda, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA