LA LIBERTAD
VICENTA MARÍA RIVERA ALONSO
En Lima, a los 2 días
del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Vicenta María Rivera Alonso, contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
de fojas 96, su fecha 26 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 13
de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional –ONP–, a fin de que se declaren inaplicables el
Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución Administrativa N.° 022238-2001-ONP/DC,
del 7 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, se emita una nueva Resolución
con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el reintegro del monto
de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que al 18 de
diciembre de 1992 tenía 43 años de edad y 12 años completos de aportaciones, y
por ende, se encontraba bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990. Alega que
no obstante ello, se calculó su pensión con topes y sobre la base del Decreto
Ley N.° 25967.
La emplazada alega que al
entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, la demandante sólo contaba con 43
años de edad y 21 años de aportaciones, por lo que no cumplía los requisitos
necesarios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del Decreto
Ley N.° 19990.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 24 de marzo de
2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el Tribunal Constitucional,
mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, ha dejado
establecido que el nuevo sistema de cálculo para acceder al goce de pensión de
jubilación, sobre la base de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967, se
aplicará únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación de este
nuevo dispositivo legal, cumplan los requisitos establecidos por el régimen
previsional del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron antes
de la vigencia del Decreto ley N.° 25967, pues de hacerlo así, se estaría
violando la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la
recurrente recién cumplirá la edad requerida (60 años) para gozar de la pensión
el 4 de abril de 1998, con la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que no
le resulta aplicable el Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-1996-I/TC, este Colegiado ha precisado que el sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia, aún no cumplían los requisitos previstos por el Decreto Ley N.° 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
2. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 de autos, consta que la demandante nació el 4 de abril de 1949, por lo que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, 19 de diciembre de 1992, no cumplía el requisito de la edad exigido por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. Consecuentemente, la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA