EXP. N.° 1903-2003-AA/TC

LIMA

ALMACENES SANTA CLARA S.A.

                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Almacenes Santa Clara S.A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos contra la Municipalidad Distrital de Ate, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone la presente acción a fin de dejar sin efecto el acto concreto de aplicación derivado de la Ordenanza Municipal N.° 016-00-MDA, y materializado en la Resolución de Determinación de Arbitrios 2001.

 

2.      Que, contra la acotada resolución, la demandante interpuso recurso de reconsideración –conforme consta a fojas 5 de autos– el que fue declarado infundado mediante Resolución de Jefatura Zonal N.° 03-10-000619, del 27 de abril de 2001. Sin embargo, a fojas 30 alega que, aun cuando presentó tal reclamo, no era necesario agotar la vía administrativa.

 

3.      Que este Colegiado no comparte tal alegato, pues habiéndose iniciado el tránsito por la vía administrativa, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143° a 145° del Código Tributario, correspondía que la actora interpusiera –contra la citada resolución jefatural, y en el plazo de quince días hábiles– el recurso de apelación correspondiente, a efectos de que sea el Tribunal Fiscal quien lo resuelva, en su condición de última instancia administrativa en materia tributaria.

 

4.      Que en consecuencia, al no haber apelado la resolución que cuestiona, la recurrente no agotó la vía administrativa y, por ende, la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

5.      Que a mayor abundamiento, y respecto al agotamiento de la vía administrativa tributaria, conviene precisar que:

 

a)      De un lado, el Tribunal Constitucional no considera que el agotamiento de la vía administrativa tributaria, per se, torne en irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de la demandante. En efecto, este Colegiado debe recordar que la alegación de encontrarse exceptuado de ello, por eventualmente tornarse irreparable la violación de los derechos invocados, no sólo debe ser solicitada, sino que además deben probarse los alcances de sus efectos perniciosos.

 

b)      Y de otro, tampoco considera que, en el caso de autos, y en cuanto a la impugnación de la ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal, el tránsito de la vía administrativa tributaria sea inútil o ineficaz. Y es que si en diversa jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que no es necesario agotarla cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado a propósito de una fuente legislativa de origen parlamentario, pero no de una fuente de origen distinto, como lo es la ordenanza municipal. Esta última, si bien tiene rango de ley, sin embargo, cuando versa sobre materia tributaria municipal, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de tal manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, si se han elaborado dentro de los límites formales, materiales y competenciales que aquellas prevén. 

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

EXP. N.° 1903-2003-AA/TC

LIMA

ALMACENES SANTA CLARA S.A.

 

 

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

 

 

 

            Suscribo la sentencia porque convengo en que, en el caso, no se agotó la vía administrativa; pero dejo constancia, en este fundamento singular, de que discrepo del FUNDAMENTO 5. b) de la sentencia, puesto que, a mi juicio, el recurso ante el Tribunal Fiscal (TF), como medio para agotar, en los casos respectivos, la vía administrativa, es obligatorio, no sólo respecto de ordenanzas municipales, sino también de leyes propiamente dichas, ya que dicho TF está obligado a respetar la jerarquía normativa que proclaman los artículos 51°, 138° y complementarios de la Constitución, en concordancia con el artículo 38° y reglas afines de la misma. El TF, en efecto, no es, en mi opinión, una isla, ni un Estado dentro de otro Estado, sino un órgano sujeto, precisamente, a la Constitución Política del Perú; y yo me encuentro, en el caso, como magistrado constitucional, en la insoslayable obligación de recordárselo.

 

 

SR.

AGUIRRE ROCA