EXP. N.° 1881-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

WILLIAMS ARMAS VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Williams Armas Vargas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 147, su fecha 21 de junio de 2002, que declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se dejen sin efecto la Resolución Regional N.° 16-III-R.PNP./P, del 21 de marzo de 1995, en virtud de la cual se le pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Regional N.° 60-III.R.PNP-P, de fecha 25 de junio de 1995, por la que se deniega su recurso de reconsideración y, por último, la Resolución Directoral N.° 2872-98-DC-PNP-DIPER, del 25 de agosto de 1998, por la que se le deniega su solicitud de reingreso y se le pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas de acuerdo a ley y los reglamentos de la Institución. Asimismo, propone la excepción de caducidad.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas 106, con fecha 16 de noviembre de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien mediante Resolución Regional N.° 16-III-R.PNP/P, el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, mediante la Resolución Regional N.° 60-III-R.PNP-P fue denegado su recurso de reconsideración, y se denegó su recurso de apelación mediante la Resolución Directoral N.° 2872-98-DGPNP/DIPER; debe tenerse presente que, conforme se aprecia a fojas 17, esta última resolución fue notificada al demandante el 30 de octubre de 1998.
  2. Teniendo en cuenta que la demanda ha sido presentada el 2 de julio de 2001, de acuerdo con el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, se ha producido la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad, y la revoca en cuanto declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA