EXP.
N.° 1840-2002-AA/TC
LIMA
MARTÍNEZ
CARREÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Genaro Elías Martínez Carreño
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 127, su fecha 2 de mayo de 2002, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de julio de 2001, interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se
ordene a la demandada efectuar el reajuste de su pensión inicial de jubilación
por haber trabajado 43 años, 7 meses y 18 días, y haber aportado al Sistema
Nacional de Seguridad Social, considerando, además, su derecho de incremento por
cónyuge, puesto que solamente se le reconoce 41 años de aportaciones; asimismo,
solicita que se le reconozcan sus 2 años, 7 meses y 18 días de aportaciones
efectivas, el pago de los devengados desde el 22 de mayo de 1999 hasta el 22 de
junio de 2001, y que se anule la Resolución N.° 29130-1999-ONP/DC, de fecha 30
de diciembre de 1999, ya que ésta aplica retroactivamente el Decreto Ley N°
25967, en consecuencia, que se expida nueva resolución, más intereses, costas y
costos del presente proceso.
Manifiesta que la liquidación de su pensión inicial de jubilación debió
realizarse según el Decreto Ley N.° 19990, pues a la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967 ya había cumplido los requisitos para obtener la pensión.
La emplazada propone las excepciones de incompetencia, prescripción
extintiva, falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, y solicita que se
declare improcedente la demanda, señalando que la acción de amparo no es la vía
idónea para cuestionar la resolución administrativa que, con arreglo a ley, le
reconoció su derecho a la pensión de jubilación.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30
de octubre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e
improcedente la demanda, por considerar que la vía sumarísima del amparo, por
carecer de estación probatoria, no resulta idónea para dilucidar la pretensión
del demandante.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
De
la Resolución N.º 29130-1999-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1999, de fojas
11 de autos, se advierte que el demandante nació el 19 de setiembre de 1938 y
que a la fecha de su cese, el 21 de mayo de 1999, acreditaba 41 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
2.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
señalado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación
establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicará únicamente a los
asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún los requisitos
señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con
anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo
consagrado en el artículo de la Constitución de 1979, posteriormente reafirmado
por el artículo 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta
Política de 1993.
3.
Del
estudio de autos se observa que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos establecidos por el
Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada; de lo
que se concluye que al otorgársele pensión aplicando las normas contenidas en
el nuevo dispositivo legal no se vulneraron sus derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA