EXP. N.°  1840-2002-AA/TC

LIMA

GENARO ELÍAS

MARTÍNEZ CARREÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Genaro Elías Martínez Carreño contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 2 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 16 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene a la demandada efectuar el reajuste de su pensión inicial de jubilación por haber trabajado 43 años, 7 meses y 18 días, y haber aportado al Sistema Nacional de Seguridad Social, considerando, además, su derecho de incremento por cónyuge, puesto que solamente se le reconoce 41 años de aportaciones; asimismo, solicita que se le reconozcan sus 2 años, 7 meses y 18 días de aportaciones efectivas, el pago de los devengados desde el 22 de mayo de 1999 hasta el 22 de junio de 2001, y que se anule la Resolución N.° 29130-1999-ONP/DC, de fecha 30 de diciembre de 1999, ya que ésta aplica retroactivamente el Decreto Ley N° 25967, en consecuencia, que se expida nueva resolución, más intereses, costas y costos del presente proceso. 

 

Manifiesta que la liquidación de su pensión inicial de jubilación debió realizarse según el Decreto Ley N.° 19990, pues a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 ya había cumplido los requisitos para obtener la pensión.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia, prescripción extintiva, falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, y solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que la acción de amparo no es la vía idónea para cuestionar la resolución administrativa que, con arreglo a ley, le reconoció su derecho a la pensión de jubilación.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de octubre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la vía sumarísima del amparo, por carecer de estación probatoria, no resulta idónea para dilucidar la pretensión del demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución N.º 29130-1999-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1999, de fojas 11 de autos, se advierte que el demandante nació el 19 de setiembre de 1938 y que a la fecha de su cese, el 21 de mayo de 1999, acreditaba 41 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo de la Constitución de 1979, posteriormente reafirmado por el artículo 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

 

3.      Del estudio de autos se observa que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada; de lo que se concluye que al otorgársele pensión aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal no se vulneraron sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA