EXP. N.° 1827-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL UCAÑAY JIMÉNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Santos Ucañay Jiménez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 75, su fecha 17 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con el objeto de que se deje sin efecto la comunicación del 28 de diciembre de 2001, en virtud de la cual se dispuso su cese pese a que contaba con más de un año de servicios ininterrumpidos y , en virtud de ello, estaba amparado por la Ley N.° 24041, y se le reconozca las remuneraciones y otros derechos dejados de percibir, incluidos los intereses legales.

El emplazado contesta la demanda señalando que el demandante está sujeto al régimen laboral de la actividad privada y, por tanto, no le es aplicable la Ley N.° 24041.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de febrero de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que el demandante ha laborado más de un año ininterrumpido para la municipalidad demandada.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditado en autos que el demandante haya laborado más de un año ininterrumpido.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se acredita con los documentos obrantes de fojas 2 a 12, el demandante ha prestado servicios a la municipalidad demandada en el Departamento de Licencias, en la Brigada de Apoyo y como parte del cuerpo de la Policía Municipal; y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 52.° de la Ley N.° 23854, Orgánica de Municipalidades, y la modificación introducida en dicho artículo por la Ley N.° 27469, está sujeto al régimen laboral de la actividad pública.
  2. De acuerdo con los documentos de fojas 78 a 100, el demandante ha prestado servicios ininterrumpidos a la demandada, desde el 1 de enero de 2000 hasta diciembre de 2001, por lo que, conforme al artículo 1.° de la Ley N.° 24041, sólo podía concluirse la relación laboral del demandante previo proceso administrativo regulado en el Decreto Legislativo N.° 276, y no mediante la comunicación cuestionada en autos, pues ello vulnera el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22.° de la Constitución.
  3. La remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos, si bien debe quedar a salvo el derecho indemnizatorio respectivo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; y, en consecuencia, ordena la reposición del demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual nivel o jerarquía; e, integrando el fallo, declara IMPROCEDENTE el pedido de pago de las remuneraciones devengadas, pero dejando a salvo el derecho a la indemnización que, por el daño respectivo que se acredite, pueda corresponder. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA