LIMA
NOLBERTO JAVIER DOLORIERT MARILUZ
En Lima, a los 4 días
del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Nolberto Javier Doloriert Mariluz contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 93, su fecha 7 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de
la Resolución N.° 0000023743-2001-ONP/DC, del 20 de diciembre de 2001, en el
extremo que le otorga pensión de jubilación adelantada a partir del 2 de
diciembre de 2001; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución que le
abone los devengados en aplicación del Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que
solicitó su pensión de jubilación adelantada por haber cumplido los requisitos
previstos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 2° del
Decreto Ley N.° 25967; que al determinarse, el quántum de sus devengados, se vulneró el artículo 81° del Decreto
Ley N.° 19990, el cual establece el pago de pensiones hasta un año antes de la
presentación de la solicitud; y que, al haber cesado en sus actividades
laborales el 29 de marzo de 2001, le correspondería el pago de sus pensiones
devengadas desde tal fecha.
La emplazada propone las
excepciones de incompetencia, caducidad y falta de agotamiento de la vía
administrativa, alegando que el pago de los devengados debe computarse a partir
del momento en que el actor reunió los requisitos de edad y años de aportación,
esto es, desde el 2 de diciembre de 2001, fecha en la que cumplió los 65 años
de edad y acreditaba 35 años de
aportaciones.
El Vigésimo
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de
2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por
estimar que, a la fecha de su cese, el actor contaba 64 años de edad y con 34
de aportaciones y, por lo tanto, no reunía los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El actor reclama el pago de los devengados a partir de la fecha de su cese –el 29 de marzo de 2001–, alegando que en aquel entonces había adquirido el derecho de obtener una pensión de jubilación adelantada, puesto que cumplía los requisitos previstos por el artículo 44° del decreto Ley N.° 19990.
2. De la resolución que es materia de impugnación, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación ordinaria al acreditar 35 años de aportaciones y 65 años de edad, conforme al artículo 9° de la Ley N.° 26504, que modificó la edad de jubilación para acceder al régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990.
3. Si bien es cierto que el actor cesó el 29 de marzo de 2001, también lo es que alcanzó la edad requerida para gozar de una pensión de jubilación ordinaria el 2 de diciembre de 2001, cuando cumplió los 65 años de edad, como se colige de su Documento Nacional de Identidad, y conforme a la modificatoria a que se refiere el fundamento precedente.
4. Consecuentemente, y al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA