EXP.
N.° 1803-2003-AA/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Alberto Ayala Terry contra la sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 15
de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 20 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director
General de la Policía Nacional del Perú, para que se declare inaplicable a su
persona la Resolución Directoral N.° 4644-98-DGPNP/DIPER, de fecha 23 de
diciembre de 1998, que lo pasó de la situación de actividad a la de retiro por
medida disciplinaria. Manifiesta que en el proceso disciplinario a que fue
sometido no se respetaron sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional y no se le permitió el pleno ejercicio de su derecho de defensa;
y que son falsos los cargos que se le imputaron.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la investigación administrativa respecto a la conducta del recurrente estableció su responsabilidad disciplinaria, al haber incurrido en falta grave contra la disciplina y el servicio que deteriora el prestigio institucional.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que, versando la materia controvertida sobre la veracidad de los cargos que se le imputaron al demandante, la acción de amparo no es la vía idónea, por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
El recurrente sostiene que son falsos los cargos que se le imputaron y que en el proceso disciplinario al que fue sometido se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa; sin embargo, no ha aportado prueba alguna que desvirtúe dichos cargos y tampoco ha acreditado la vulneración que denuncia; en consecuencia, debe desestimarse la demanda, pues la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo cual no puede hacerse en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398; no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO, en parte, la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA; y CONFIRMANDO en el extremo que declaró infundadas las excepciones
propuestas. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.