EXP.
N.° 1734-2003-HC/TC
LIMA
FABIO
ENRIQUE HERRERA REYNA
Lima,
4 de setiembre de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Fabio Enrique Herrera
Reyna, contra la resolución de la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos
con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su
fecha 24 de junio de 2003, que, revocando la apelada, declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que la presente acción de garantía ha sido
interpuesta por el recurrente contra la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, por omitir pronunciarse sobre el recurso
de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra y
otros coprocesados por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Sostiene el actor que la Sala Suprema emplazada
señaló como fecha para la vista de la causa el 5 de setiembre de 2002, sin
embargo, desde dicha fecha hasta el momento de la interposición de la presente
demanda, habiendo trascurrido más de seis meses, dicho colegiado no ha emitido
pronunciamiento respecto al citado recurso de nulidad, incurriendo en retardo
en la administración de justicia, y afectando su libertad individual.
2.
Que a fojas 58 del expediente constitucional se
acredita que, con fecha 5 de setiembre de 2002, la Sala Suprema demandada
emitió pronunciamiento sobre el recurso de nulidad materia de la reclamación
del accionante, por lo que en el presente caso ha operado la sustracción de la
materia y resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.
3.
Que si bien el actor alega que la Sala Suprema
emplazada, para encubrir el supuesto retardo en la administración de justicia
en que habría incurrido, ha cometido una serie de irregularidades, este Tribunal
Constitucional considera que dicha denuncia no es materia que deba investigarse
mediante esta acción de garantía, debiéndose recurrir ante las instancias
competentes.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
REVOCAR la recurrida que,
revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y,
reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido
al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
GARCÍA TOMA