EXP. N.° 1734-2003-HC/TC

LIMA

FABIO ENRIQUE HERRERA REYNA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Fabio Enrique Herrera Reyna, contra la resolución de la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 24 de junio de 2003, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta por el recurrente contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por omitir pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra y otros coprocesados por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sostiene el actor que la Sala Suprema emplazada señaló como fecha para la vista de la causa el 5 de setiembre de 2002, sin embargo, desde dicha fecha hasta el momento de la interposición de la presente demanda, habiendo trascurrido más de seis meses, dicho colegiado no ha emitido pronunciamiento respecto al citado recurso de nulidad, incurriendo en retardo en la administración de justicia, y afectando su libertad individual.

 

2.      Que a fojas 58 del expediente constitucional se acredita que, con fecha 5 de setiembre de 2002, la Sala Suprema demandada emitió pronunciamiento sobre el recurso de nulidad materia de la reclamación del accionante, por lo que en el presente caso ha operado la sustracción de la materia y resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que si bien el actor alega que la Sala Suprema emplazada, para encubrir el supuesto retardo en la administración de justicia en que habría incurrido, ha cometido una serie de irregularidades, este Tribunal Constitucional considera que dicha denuncia no es materia que deba investigarse mediante esta acción de garantía, debiéndose recurrir ante las instancias competentes.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GARCÍA TOMA