EXP. N.° 1715-2002-AA/TC

LIMA

VÍCTOR CERQUÍN CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Cerquín Campos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 26 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se disponga la inaplicabilidad de la Resolución Previsional N.° 045906-98-ONP/DC, por considerar que se le ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita el pago del reintegro de las pensiones devengadas durante el tiempo en que se aplicó el Decreto Ley N.° 25967 más los intereses respectivos.

La emplazada contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada en autos ha sido expedida de acuerdo a ley. Asimismo, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 44, con fecha 3 de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió con todos los requisitos para gozar de una pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió 60 años estando vigente el Decreto Ley N.° 25967.

FUNDAMENTOS

  1. Teniendo en cuenta el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, éste nació el 17 de enero de 1935, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, el demandante tenía 57 años de edad; motivo por el cual al no haber contado, a dicha fecha, con la edad de jubilación establecida en el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990 y recién haber alcanzado la edad jubilatoria el 17 de enero de 1995 y cesado el 30 de junio de 1998, vale decir, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, la resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación ordinaria bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25967, no vulnera derecho constitucional alguno del demandante, pues ha sido expedida de acuerdo a ley.
  2. Por otro lado debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que éste será fijado mediante decreto supremo, el mismo que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA