EXP. N.° 1679-2003-AA/TC
ICA
ELÍAS MARTÍNEZ RAMÍREZ
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Elías Martínez Ramírez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 68, su fecha 16 de abril de 2003, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declare inaplicable la Resolución N.° 27305-2000-ONP/DC, de fecha 13 de
setiembre de 2000, la cual, aplicando arbitrariamente el artículo 81° del
Decreto Ley N.° 19990, le deniega el pago de sus pensiones devengadas desde la
fecha de su cese. Sostiene que cuando ocurrió su cese, el 7 de febrero de 1993,
contaba con 56 años de edad y 28 años completos de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, en su calidad de trabajados minero de tajo abierto.
La ONP contesta la demanda
precisando que el demandante pretende cuestionar la fórmula de cálculo de las
pensiones devengadas, no siendo ésta la vía idónea para hacerlo.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con
fecha 20 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el
derecho invocado debe estar reconocido en la Constitución de manera inequívoca,
expresa y clara, lo que no sucede en el caso del pago de las pensiones
devengadas desde el año de la contingencia y el monto de la pensión.
La recurrida revocó la apelada y la
declaró improcedente, por considerar que la vía del amparo no es la más
adecuada para determinar lo solicitado.
1.
De la hoja de liquidación obrante en autos, se
aprecia que la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación es el 4 de
mayo de 1999, por lo que la fecha de inicio de los devengados se inició el 4 de
mayo de 1998, es decir, un año antes de la fecha de la solicitud.
2.
Por ello, y de conformidad con el artículo 81°
del Decreto Ley N.° 19990, se concluye que el pago de devengados se realizó
conforme a ley, es decir 12 meses antes de la fecha de presentación de la
solicitud de pensión de jubilación del actor, por lo que no existe aplicación
arbitraria alguna, ni vulneración del derecho constitucional invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA