EXP. N.° 1679-2003-AA/TC

ICA

ELÍAS MARTÍNEZ RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Elías Martínez Ramírez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 68, su fecha 16 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 27305-2000-ONP/DC, de fecha 13 de setiembre de 2000, la cual, aplicando arbitrariamente el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, le deniega el pago de sus pensiones devengadas desde la fecha de su cese. Sostiene que cuando ocurrió su cese, el 7 de febrero de 1993, contaba con 56 años de edad y 28 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en su calidad de trabajados minero de tajo abierto.

 

            La ONP contesta la demanda precisando que el demandante pretende cuestionar la fórmula de cálculo de las pensiones devengadas, no siendo ésta la vía idónea para hacerlo.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 20 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el derecho invocado debe estar reconocido en la Constitución de manera inequívoca, expresa y clara, lo que no sucede en el caso del pago de las pensiones devengadas desde el año de la contingencia y el monto de la pensión.

 

            La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que la vía del amparo no es la más adecuada para determinar lo solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la hoja de liquidación obrante en autos, se aprecia que la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación es el 4 de mayo de 1999, por lo que la fecha de inicio de los devengados se inició el 4 de mayo de 1998, es decir, un año antes de la fecha de la solicitud.

 

2.      Por ello, y de conformidad con el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, se concluye que el pago de devengados se realizó conforme a ley, es decir 12 meses antes de la fecha de presentación de la solicitud de pensión de jubilación del actor, por lo que no existe aplicación arbitraria alguna, ni vulneración del derecho constitucional invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA