EXP. N.° 1673-2002-AA/TC

LIMA

LUCIO TUCTO BASURTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Tucto Basurto contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 10 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con objeto de que se declare inaplicable la Resolución Jefatural N.º 041-JFPSM-HCO/FI, del 5 de noviembre de 1994, y la Resolución Directoral N.º 1733-96-DGPNP/DIPER de 15 de mayo de 1996; asimismo, que se deje sin efecto la sanción disciplinaria de doce días de arresto de rigor que le impusieron y se ordene su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú, con todos los derechos económicos que le corresponden, entre ellos el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los grados obtenidos a la fecha, el reconocimiento de su tiempo de servicios y demás prerrogativas de ley. Alega que con las resoluciones en referencia de han afectado sus derechos a la libertad, al trabajo, al honor y la buena reputación, a la presunción de inocencia, a una remuneración y a una protección contra el despido arbitrario.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional, niega y contradice la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente; propone, además, las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad. Refiere que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro del marco constitucional y legal, luego de habérsele seguido al demandante un proceso administrativo en el que se determinó su responsabilidad disciplinaria, y que la sentencia expedida en la vía jurisdiccional no enerva la validez del acto administrativo, ya que es independiente de la responsabilidad penal que pudiera tener el actor. En cuanto a la existencia de la doble sanción, señala que se ha dado cumplimiento a la norma, por cuanto esta señala que las sanciones impuestas pueden ser elevadas por el jefe del escalafón superior cuando considere insuficiente la sanción aplicada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones deducidas y fundada en parte la demanda, considerando que existe una relación de causalidad entre el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el actor, que concluyó con su pase a la situación de disponibilidad y la sanción de doce días de arresto de rigor, y el proceso seguido en el fuero común que concluyó absolviendo al demandante de la denuncia fiscal, vulnerándose, en consecuencia, sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia; y declara improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, considerando que desde la fecha en que se produjo la afectación , vale decir, el 15 de mayo de 1996, hasta el 11 de mayo del 2001, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1003-98-AA/TC, de fecha 6 de agosto de 2002, publicada en el diario El Peruano el 22 de setiembre de 2002, ha establecido un nuevo criterio con relación a la aplicación del silencio administrativo negativo y su incidencia en el plazo de caducidad para la interposición de las acciones de amparo. Dicho criterio, que incluimos como fundamento de esta sentencia, se sustenta, entre otros, en el principio pro homine, y pretende posibilitar que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para impugnar un acto administrativo presuntamente lesivo de alguno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado.
  2. Conforme se puede apreciar a fojas 5, 11, 15 y 16 de autos, el demandante cumplió con impugnar las resoluciones que consideraba violatorias de sus derechos constitucionales, y agotó la vía administrativa conforme al artículo 27° de la Ley N.° 23506.
  3. En cuanto al fondo de la controversia, merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la demanda no resulta amparable en términos constitucionales, pues si bien de la copia de los actuados judiciales concernientes al proceso jurisdiccional al que fue sometido el demandante (de fojas 18 a 24), se demostraría que éste fue eximido de responsabilidad penal por los hechos ilícitos que se le imputaron, debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo-disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible, esto, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen.
  4. En dicho contexto, el Tribunal asume, apartándose de la jurisprudencia precedente que si lo resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida, a su vez, a un proceso administrativo-disciplinario, el resultado de éste último no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal.
  5. De otro lado, el artículo 166° de la Constitución Política del Estado establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la cumunidad. Para cumplir dicha finalidad requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.
  6. En el caso de autos, el demandante fue sancionado administrativamente en virtud de lo establecido en el artículo 168° de la Constitución, el artículo 48° del Decreto Legislativo N.° 371, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, y los artículos 38°, inciso "b", y 40° del Decreto Legislativo N.° 745.
  7. En consecuencia, no se aprecia, en la actuación de los demandados, la afectación de derecho constitucional alguno, en la medida en que se ha actuado dentro del marco de la Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo . Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA