EXP. N.° 1673-2002-AA/TC
LIMA
LUCIO TUCTO BASURTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Tucto Basurto contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 10 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con objeto de que se declare inaplicable la Resolución Jefatural N.º 041-JFPSM-HCO/FI, del 5 de noviembre de 1994, y la Resolución Directoral N.º 1733-96-DGPNP/DIPER de 15 de mayo de 1996; asimismo, que se deje sin efecto la sanción disciplinaria de doce días de arresto de rigor que le impusieron y se ordene su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú, con todos los derechos económicos que le corresponden, entre ellos el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los grados obtenidos a la fecha, el reconocimiento de su tiempo de servicios y demás prerrogativas de ley. Alega que con las resoluciones en referencia de han afectado sus derechos a la libertad, al trabajo, al honor y la buena reputación, a la presunción de inocencia, a una remuneración y a una protección contra el despido arbitrario.
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional, niega y contradice la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente; propone, además, las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad. Refiere que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro del marco constitucional y legal, luego de habérsele seguido al demandante un proceso administrativo en el que se determinó su responsabilidad disciplinaria, y que la sentencia expedida en la vía jurisdiccional no enerva la validez del acto administrativo, ya que es independiente de la responsabilidad penal que pudiera tener el actor. En cuanto a la existencia de la doble sanción, señala que se ha dado cumplimiento a la norma, por cuanto esta señala que las sanciones impuestas pueden ser elevadas por el jefe del escalafón superior cuando considere insuficiente la sanción aplicada.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones deducidas y fundada en parte la demanda, considerando que existe una relación de causalidad entre el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el actor, que concluyó con su pase a la situación de disponibilidad y la sanción de doce días de arresto de rigor, y el proceso seguido en el fuero común que concluyó absolviendo al demandante de la denuncia fiscal, vulnerándose, en consecuencia, sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia; y declara improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, considerando que desde la fecha en que se produjo la afectación , vale decir, el 15 de mayo de 1996, hasta el 11 de mayo del 2001, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo . Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA