EXP.
N.° 1669-2003-AA/TC
LIMA
LUIS
ANTONIO CARHUALLANQUI NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Antonio Carhuallanqui Núñez contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas
210, su fecha 31 de enero de 2003, que declaró que carece de objeto
pronunciarse sobre un extremo de la demanda e improcedentes los demás extremos
de la acción de amparo de autos.
Con fecha 25 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Ministerio de Defensa y la Fuerza Aérea del Perú, para que se
declaren inaplicables a su caso la Resolución N.° 1407-CGFA, que lo pasó a la
situación de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución N.°
0076-CGFA, que le denegó su solicitud de reincorporación a la situación de
actividad, y la Resolución Ministerial
N.° 466/DE/FAP-CP, que declara infundado el recurso de impugnación que
interpusiera contra la resolución anterior. Refiere que la primera resolución
le causa agravio porque no se sustenta en una falta de carácter laboral, sino
en una supuesta riña familiar; que, no obstante que no estuvo conforme con esta
sanción, la cumplió; que el 11 de octubre de 2000 solicitó su reincorporación,
al amparo del Decreto Supremo N.° 003-82-CCFA; que fue sometido a una
evaluación, aprobando todos los exámenes; que se solicitó informe a la
Dirección de Bienestar sobre la situación de la vivienda que se le había
asignado; y que mediante la Resolución
N.° 0076-CGFA se le deniega su solicitud de reincorporación, aduciéndose que
había cometido falta grave por no haber desocupado la vivienda que le fue
asignada por la Dirección de Bienestar, pese a que estaba autorizado para
usarla hasta el 30 de diciembre de 2000, en virtud de la aplicación que
solicitó.
El Procurador Público del Ministerio de Defensa a
cargo de los asuntos judiciales de la Fuerza Aérea del Perú propone la
excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda, expresando que el
accionante no cumplió con devolver la vivienda de servicio al pasar a la
situación de disponibilidad; que tampoco cumplió con pagar los servicios
públicos ni el uso de la vivienda; y que el demandante no gestionó la
ampliación del uso la vivienda.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29
de noviembre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente
la demanda, por considerar que lo que pretende el demandante es el
reconocimiento de un derecho, lo que no es posible en el proceso de amparo.
La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse respecto a la Resolución N.° 1407-CGFA, y la confirmó en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad e improcedentes los demás extremos de la demanda, por estimar que se requiere de la actuación de pruebas para su dilucidación.
1. La Resolución N.° 1407-CGFA, que dispuso el pase del recurrente a la situación de disponibilidad, fue expedida con fecha 30 de noviembre de 1999, por lo que a la fecha de presentación de la presente demanda, 25 de junio de 2001, la acción de amparo habría caducado.
2. La denegatoria de la solicitud de reincorporación al servicio activo se sustenta en que el recurrente incurrió en falta grave de desobediencia, al no cumplir con desocupar la vivienda que se le había asignado. El demandante sostiene que permaneció en la vivienda debido a que se había aceptado su pedido de ampliación del plazo; por su parte, el emplazado niega que se haya aprobado tal ampliación, y afirma que el recurrente no solamente se niega a desocupar la vivienda, sino que tampoco cumple con pagar los servicios públicos y el uso del inmueble. En consecuencia, existiendo versiones contradictorias que requieren de la actuación de pruebas para su dilucidación, debe desestimarse la demanda, dejando a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
revocando en parte la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse
respecto a la Resolución N.° 1407-CGFA; y, reformándola, declara fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA