EXP.
N.° 1657-2003-AA/TC
JUNÍN
MARÍA
AMANDA GUADALUPE MENÉNDEZ MELGAREJO Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
9 de diciembre de 2003
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por doña María Amanda Guadalupe Menéndez Melgarejo y otros contra
la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de fojas 201, su fecha 6 de mayo de 2003, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos; y,
1.
Que la demanda tiene por objeto: 1) que se declare la nulidad de
todos los actos de las comisiones especiales encargadas de revisar los ceses
colectivos producidos en la Sociedad de Beneficencia Pública de Huancayo, y que
se nombre una nueva comisión y 2) que se declare la nulidad de las Resoluciones
Directorales N.os 256-2001-SBH, 226-2001-SBH y 196-2001-SBH, de la
Carta N.° 014-2002-Promudeh/GGA.07957, del Informe Final de la Comisión
Especial, del 17 de setiembre de 2001, y de la Resolución Presidencial N.° 004,
del 7 de enero de 2002.
2.
Que
las mencionadas resoluciones directorales, que dan origen al proceso
administrativo cuestionado en autos, fueron expedidas por la máxima autoridad
de la demandada Beneficencia Pública de Huancayo, por lo que la instancia
superior jerárquica competente para conocer de la apelación interpuesta por los
recurrentes con fecha 11 de octubre de 2001, era la Presidencia del Instituto
Nacional de Bienestar Familiar (INABIF). Vencido el plazo de ley sin que fuera
resuelta su apelación, los demandantes se acogieron al silencio administrativo
contra la resolución negativa ficta
de la Presidencia del INABIF, con fecha 20 de diciembre de 2001, quedando
así agotada la vía administrativa. A partir del día siguiente hábil, empezó a
correr el plazo de caducidad previsto en el artículo 37.° del Decreto Ley N.°
23506; entonces, habiéndose interpuesto la demanda con fecha 16 de julio de
2002, operó la caducidad de la acción.
3.
Que
el artículo 210 .° de la Ley N.° 27444
establece que, excepcionalmente,
procede el recurso de revisión ante una tercera instancia de competencia
nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que
no son de competencia nacional. Habida cuenta de que la apelación fue
resuelta fictamente por la Presidencia de INABIF, que tiene competencia
nacional, no procedía, en el presente caso, el recurso de revisión; por
tanto, no teniendo efecto jurídico el recurso de revisión interpuesto por los
recurrentes, no puede interrumpir el plazo de caducidad.
4.
Que
la Resolución Presidencial N.° 004, de fecha 7 de enero de 2002, que declara
improcedente la mencionada apelación, tampoco puede tomarse en cuenta a efectos
del cómputo del plazo de caducidad, puesto que fue expedida cuando ya se había
producido la resolución negativa ficta de la apelación.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida que, revocando en parte la
apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción
de amparo. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA