LIMA
WILMER
REYES TEJEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Wilmer Reyes Tejeda contra la sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 356, su fecha 21 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de abril de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, por considerar que al expedirse la Resolución de fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual se confirma su mandato de detención, se han vulnerado sus derechos constitucionales.
Sostiene que el Decimosexto Juzgado Penal de Lima le abrió instrucción por la comisión del presunto delito de defraudación tributaria, dictando al efecto el cuestionado mandato de detención; y que apeló de dicho mandato ante la autoridad judicial emplazada, la que sin embargo y sin motivación alguna, confirmó dicha medida, sin tomar en cuenta sus derechos a la presunción de inocencia y a la libertad.
Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del Presidente de la Sala Penal emplazada, quien señala que se abrió instrucción contra el recurrente por el delito de defraudación tributaria, habiéndose dictado mandato de detención, que fue apelado y posteriormente confirmado, sin que se haya vulnerado derecho constitucional alguno.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, por tratarse del cuestionamiento a decisiones judiciales emanadas de un proceso regular, y porque tampoco se puede convertir al proceso constitucional en una suprainstancia jurisdiccional.
El Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de abril de 2003, declara improcedente la demanda, principalmente por estimar que contra el mandato de detención el recurrente formuló apelación sin haberse puesto a derecho; que la jurisdicción constitucional no constituye órgano de revisión de resoluciones emitidas por los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones; y que tampoco se puede cuestionar una decisión judicial emanada de un proceso regular, como ocurre en el caso de autos.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que la resolución dictada por la Sala emplazada, que confirmó el mandato de detención contra el accionante, no es arbitraria, sino que proviene de un proceso judicial regular.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es cuestionar la resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual se confirma su mandato de detención, por considerar que vulnera los derechos constitucionales del recurrente.
2. En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha precisado que no es sede en la que se pueda dictar pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal de inculpados, ni efectuar la calificación del tipo penal, toda vez que éstas son facultades exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria. Por tanto, al resolver la presente acción de hábeas corpus, no pretende avocarse al conocimiento de cuestiones de orden penal, pues no son de su competencia.
3. En todo caso y respecto de la medida restrictiva decretada en contra del recurrente, cabe recordar que toda detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, y con ella no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, pues ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.
4. No obstante, la prisión provisional constituye también una seria restricción del derecho a la libertad personal, el cual constituye un valor fundamental del Estado Constitucional de Derecho, pues, en la defensa de su pleno ejercicio, subyace la vigencia de otros derechos fundamentales, y donde se justifica, en buena medida, la propia organización constitucional. Por ello, la detención provisional no puede constituir la regla general a la cual recurra la judicatura, sino, por el contrario, una medida excepcional de carácter subsidiario, razonable y proporcional. Así, en la línea de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables imprevisibles o faltos de proporcionalidad". (Caso Gangaram Panday, párrafo 47; en Sergio García Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNAM, México, 2001, Pág. 117).
5. Por ello, la única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo no responde a una decisión arbitraria del juez, pasa por la observancia de determinados elementos objetivos que permitan concluir que, más allá de que existan indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y más allá del quantum de la eventual pena a imponerse, exista peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina “peligro procesal”.
6. Del auto apertorio de instrucción, de fojas 231 a 248, se constata que el Juez de la causa penal motivó las razones por las que consideraba que se cumplía con el requisito de riesgo procesal, sustentadas en las condiciones personales, la gravedad de la comisión delictiva y el grado de contribución a la perpetración del hecho punible.
7. La existencia de peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminarían convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrario, por no encontrarse razonablemente justificado.
8. En el presente caso y como se ha precisado en el fundamento 6., existieron, a criterio del juzgador penal, determinadas circunstancias que le permitieron concluir, objetiva y razonablemente, que el imputado tenía vocación de obstaculizar la labor de investigación en la causa que se le sigue.
9. Consecuentemente, no siendo este Colegiado una suprainstancia de revisión de resoluciones judiciales, sino cuando efectivamente muestren toda carencia de debida motivación o de ser el caso de razonabilidad, debe desestimarse la pretensión invocada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA