EXP. N.° 1625-2002-AA/TC
JUNÍN
ÓSCAR RAIDER NÚÑEZ ENERO
En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Óscar Raider Núñez Enero contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 120, su fecha 8
de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 21
de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio del
Interior y el Director General de la Policía Nacional, a fin de que se declaren
inaplicables la Resolución Regional N.° 36-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 13 de mayo
de 1997, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de
disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial N.°
0768-2000-IN/PNP, de fecha 16 de junio de 2000, que declaró improcedente el
pedido de nulidad interpuesto contra la antes citada resolución, solicitando su
reincorporación al servicio activo.
Sostiene que prestó
servicios en el Escuadrón de Emergencias de la VIII Región Policial de
Huancayo, hasta el 13 de mayo de 1997, fecha en la cual se emitió la
cuestionada resolución, alegándose que se había coludido con una civil a
efectos de desviar 1000 kilos de ácido sulfúrico con destino desconocido,
supuestamente al narcotráfico; que por dichos hechos se le abrió proceso penal,
por lo que estuvo en un establecimiento penitenciario por más de 2 años, hasta
que, con fecha 10 de setiembre de 1999, la Sala Penal Especializada en Tráfico
Ilícito de Drogas lo absolvió de la acusación fiscal al haberse demostrado su
inocencia; por último, que, al desvanecerse las imputaciones por las que se
dispuso su pase a disponibilidad, no subsisten razones legales ni
disciplinarias que impidan su reincorporación al servicio activo. Alega que se
han violado sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia.
El Procurador Público
adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la
Policía Nacional propone la excepción de caducidad y, sin perjuicio de ello,
manifiesta que la resolución cuestionada ha sido emitida de acuerdo con las
leyes y los reglamentos internos que rigen a la PNP, y además que el demandante
fue sometido a un proceso administrativo disciplinario, el cual es
independiente de la sanción penal. Agrega que aún no ha quedado consentida la
sentencia emitida por la Sala Penal que lo absolvió.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 22 de junio de 2001, declaró improcedente la excepción
propuesta y fundada la demanda, por considerar que al haber desaparecido los cargos
por los que se le pasó a disponibilidad al demandante, no existe razón para que
no pueda regresar a la situación de actividad.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda,
estimando que el demandante solicitó la nulidad de la cuestionada resolución
luego de haber transcurrido más de 2 años de emitida ésta.
FUNDAMENTOS
1.
La
excepción de caducidad debe desestimarse, ya que aun cuando a fojas 2 de autos
pueda demostrarse que la resolución cuestionada se ejecutó inmediatamente, es
decir el 13 de mayo de 1997, en el recurso extraordinario interpuesto, el
demandante sostiene que jamás fue notificado de dicha resolución, ya que, al
estar involucrado en el delito de tráfico ilícito de drogas (TID), se dispuso
su detención e incomunicación, y al salir en libertad, esto es, después de más
de 2 años, se enteró de su pase a disponibilidad; en consecuencia, al no
acreditarse en el caso de autos notificación alguna que desvirtúe lo alegado
por el demandante, resulta de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506,
en la parte que dispone que si el interesado no se hubiese hallado en la
posibilidad de interponer la acción de amparo, el plazo de caducidad se contará
desde el momento de la remoción del impedimento, es decir, desde el 10 de
setiembre de 1999, en que la Sala Penal Especializada en TID dispuso su
libertad. Por ello, el demandante, al solicitar la nulidad de la cuestionada
resolución -entendida como recurso de apelación- con fecha 28 de setiembre de
1999, lo hizo dentro del término establecido en el artículo 99° del Decreto
Supremo N.° 02-94-JUS, el cual fue declarado improcedente por la Resolución
Ministerial N.° 0768-2000-IN/PNP, obrante a fojas 14, y cuya notificación se
realizó el 7 de febrero de 2001, por lo que, al haber interpuesto la presente
demanda con fecha 21 del mismo mes y año, aún no había transcurrido el término
de caducidad.
2.
A
fojas 2 de autos se acredita que el demandante pasó a la situación de
disponibilidad mediante la resolución impugnada, de fecha 13 de mayo de 1997,
la cual se sustenta en que éste incurrió en el delito de TID (desvío de 1000
kilos de ácido sulfúrico) en agravio del Estado, además de faltas graves contra
el espíritu policial y abuso de autoridad.
3.
Aun
cuando de fojas 3 a 9 de autos se advierte que el demandante fue absuelto del
delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas–, por la Sala Penal
Especializada en TID, en virtud del principio
in dubio pro reo, con fecha 10
de setiembre de 1999, no existe certeza de que tal sentencia haya quedado
consentida, ya que a fojas 9 vuelta, aparece la constancia “ha quedado con
recurso de nulidad”, por lo que no se puede concluir que tal decisión sea
definitiva.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la
demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA