EXP. N.° 1618-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO PÉREZ CÓRDOVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Antonio Pérez Córdova contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 111, su fecha 5 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 40191-ONP/DC, y se le ordene expedir otra resolución, fijando un nuevo cálculo de pensión sin tope, así como el pago de los devengados desde el 1 de noviembre de 1999. Afirma que cesó en sus actividades laborales el 31 de octubre de 1999, con 36 años de aportes, por lo que se expidió la resolución que, en aplicación del Decreto Ley N.° 25967, le otorga pensión adelantada con tope, cuyo monto es de ochocientos siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/. 807.36), pese a que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba 58 años de edad y con 33 años de aportación, por lo que cumplía los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990. Agrega que el reintegro de los devengados deriva del nuevo cálculo de pensión que la demandada deberá efectuar conforme al Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que se pretende declarar un derecho no adquirido, asunto que no puede ser resuelto mediante una acción de amparo. De otro lado, informa que el actor nació el 1 de noviembre de 1935, y que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía 56 años de edad y 28 años de aportación; por ende, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990, para adquirir una pensión adelantada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de julio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor sólo contaba con 28 años de aportación; por ello, no reunía los requisitos para adquirir una pensión de jubilación adelantada, establecidos en el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante cesó en su actividad laboral el 31 de octubre de 1999, fecha en la que contaba 63 años de edad y alcanzaba 35 años de aportación, razón por la cual se expidió la Resolución N.° 40191-1999-ONP/DC, que le otorgó pensión en aplicación del Decreto Ley N.° 25967, por ser la norma vigente al momento de su cese.
  2. Debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 establece que dicho monto será fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
  3. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alegada por el demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA