EXP. N.º 1595-2002-AA/TC

LIMA

INMOBILIARIA 28 DE JULIO S.R.L.

                                                                                         

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca                      

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el apoderado legal de la Inmobiliaria 28 de Julio S.R.Ltda. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 96, su fecha  19 de abril de 2002,  que declaró improcedente la  acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de junio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima, por violación de su derecho de propiedad, y, por lo tanto, solicita que se anule el cobro excesivo e ilegal por concepto de arbitrios municipales, ascendente a la suma de  treinta y seis mil seiscientos ochenta y tres nuevos soles con veintisiete céntimos (S/.36,683.27), afirmando que se han aumentado los arbitrios desde el año 1996, existiendo enormes diferencias con los pagos efectuados en años anteriores.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y  de caducidad, y contesta la demanda negándola  en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente, alegando que los montos se encuentran ajustados a ley.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que se requiere de la actuación de medios probatorios para determinar si los montos de los arbitrios tienen carácter confiscatorio, lo que no es posible a través de la acción de amparo, en donde no existe etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que es función de las municipalidades determinar la cuantías de los tributos, agregando que se trata de una materia que no puede debatirse en una acción de garantía.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión por las siguientes razones:

 

a)      Por un lado, pues la demandante no agotó debidamente la vía administrativa según lo establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506. En efecto, conforme se acredita con la Resolución de Jefatura Zonal N.° 01-10-001881, de fecha 9 de febrero de 2001, la demandante interpuso extemporáneamente recurso de apelación contra la Resolución de Jefatura Zonal N.° 01-10-000095, motivo por el cual éste fue declarado inadmisible.

 

Como se sabe, uno de los efectos procesales de no haber impugnado en tiempo hábil la Resolución de Jefatura Zonal N.° 01-10-001881 es que ésta adquiría, por ese solo hecho, la condición de cosa decidida en el plano administrativo y, por lo tanto, el carácter de inimpugnable en sede judicial. Tal situación en nada se ve alterada por el hecho de que, con posterioridad, la resolución que declaraba la inadmisibilidad del recurso de apelación haya sido cuestionada en tiempo hábil, pues sus efectos no pueden ser enervados por la interposición de una acción judicial.

 

No obstante, se debe precisar que, conforme se advierte de la Resolución de Jefatura Zonal N.° 01-10-000095 y del Informe N.° 000201-1999-SAT/15 adjuntado, tales efectos de cosa decidida comprenden sólo a las resoluciones de determinación del periodo 1997.

 

b)      En segundo lugar, y por lo que hace al cuestionamiento de los arbitrios municipales correspondientes a los años de 1996 a 2001, la demandante no ha acreditado haber iniciado, y agotado, la vía administrativa tributaria. A fin de justificar tal omisión, se ha alegado una eventual irreparabilidad de la agresión (f. 66). El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. En efecto, en abstracto, tal agotamiento de la vía administrativa tributaria no torna irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de la demandante, como se evidencia, por lo demás, con el hecho de que, pese a cuestionarse los arbitrios municipales de 1996 a 2000, la demanda haya sido interpuesta sólo en junio de 2001.

 

En ese sentido, el Tribunal considera que no basta alegar encontrarse exceptuado de agotar la vía administrativa, por eventualmente convertirse en irreparable la violación de los derechos invocados, sino que, además, es preciso que se pruebe o se persuada, razonablemente, acerca de los efectos perniciosos que se produciría si se exige tal agotamiento.

 

c)      Finalmente, aunque no se haya invocado, tampoco considera el Tribunal que, en el caso de autos, y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa tributaria sea, o devenga, inútil o ineficaz. Y es que si bien en diversa jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una Ley Tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha hecho en virtud de una fuente legislativa de origen parlamentario, y no de una fuente de origen distinto, como lo es, la ordenanza municipal. Esta, aunque tiene rango de ley, cuando verse sobre materia tributaria municipal, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se hayan elaborado conforme a los límites formales, materiales y competenciales que ellas prevén.

 

En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que los precedentes del Tribunal Fiscal, en el sentido de que no son competentes para inaplicar leyes, no son aplicables a casos como el presente, pues, a diferencia de aquellos, donde tal control constitucionalidad supondría que tal órgano administrativo se desvincule de la fuente legal que lo crea y le otorga sus competencias, en éste último se exige de ellos el ejercicio de una competencia acorde con su naturaleza de tribunal administrativo; es decir, realizar un auténtico y pleno control sobre la legalidad de los actos de la administración tributaria.

 

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1595-2002-AA/TC

LIMA

INMOBILIARIA 28 DE JULIO S.R.L.

 

 

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

 

 

 

            Mi fundamento singular radica en que no suscribo parte del criterio que aparece en el literal “c” del FUNDAMENTO 1. De la sentencia de autos, pues si bien concuerdo en que quien impugna la aplicación de normas creadas por ordenanzas municipales de contenido tributario, no puede agotar la vía administrativa sin recurrir al Tribunal Fiscal; no concuerdo con la tesis de que, tratándose de normas análogas, pero creadas por leyes (y no por ordenanzas municipales), sí se puede obviar, en circunstancias semejantes, el recurso ante el Tribunal Fiscal, sin por ello perder el derecho a recurrir a la vía judicial.

 

            Considero que el Tribunal fiscal está obligado, en todos los casos, a respetar la jerarquía normativa que consagran los artículos 51°, 138° y concordantes de la Carta Magna, ni más ni menos que lo están todas las dependencias administrativas. A mi juicio, el alegato de que el Tribunal Fiscal, en la práctica, no aplica –o se niega a hacerlo– el control difuso, no quiere decir que carezca de atribuciones para hacerlo. Pienso, además, que como magistrado constitucional no debo avalar una tal conducta, sino, al contrario, censurarla, y que, consecuentemente –a menos de mediar circunstancias excepcionales– para dejar expedita la vía judicial es menester agotar la vía administrativa, recurriendo, en los casos de naturaleza tributaria, al Tribunal Fiscal.

 

 

SR.

AGUIRRE ROCA