EXP. N.° 1593-2002-AA/TC

AYACUCHO

AMÉRICO LÓPEZ FRANCO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSITUCIONAL

Lima, 21de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Américo López Franco contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 168, su fecha 10 de junio de 2002, que, confirmando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, el recurrente, con fecha 15 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Huanta con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 002-2002, de fecha 11 de marzo de 2003, emitida por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad emplazada, por la que se dispone la ejecución de la Resolución N.° 026-2002-MPH/A, de fecha 11 de marzo de 2002.
  2. Afirma que, mediante la Resolución N.° 026-2002-MPH/A, se dispuso la clausura temporal de su local comercial, razón por la cual interpuso un recurso de reconsideración, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre el particular; por el contrario, el 13 de marzo de 2003 se le notificó con la resolución impugnada, fijándose día y hora para la clausura temporal, y mediante la Resolución N.° 03 del 14 del mismo mes y año, se le deniega la solicitud para que se suspenda dicho acto coactivo, con lo que se afectan sus derechos a la defensa y a un debido proceso.

  3. Que de conformidad con lo establecido por el inciso e) del artículo 16º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, N.º 26979, el ejecutor coactivo debe suspender el procedimiento de ejecución coactiva, bajo responsabilidad, cuando se encuentre en trámite un recurso impugnatorio, presentado dentro del plazo de ley.
  4. Que, si bien es cierto, las resoluciones acotadas fueron ejecutadas cuando se encontraba pendiente de resolver el recurso de reconsideración planteado por el actor contra la Resolución N.° 026-2002-MPH/A, con posterioridad a la interposición de la demanda de autos, esto es, el 26 de marzo de 2002 (fojas 98), se emitió la Resolución Municipal N.° 042-2002-MPH/A, que declaró improcedente el recurso de reconsideración mencionado.

En consecuencia, es evidente que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, puesto que al ejecutarse la Resolución N.° 002-2002 y al resolverse el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.° 026-2002-MPH/A, no existe impedimento alguno para que se ejecute la clausura del establecimiento del demandante, siendo de aplicación, además, lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando, en parte, la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el particular, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO