EXP. N.º 1567-2002-HC/TC

LIMA

ALEJANDRO RODRÍGUEZ MEDRANO

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Rodríguez Medrano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 218, su fecha 27 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de mayo de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales Supremos de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, quienes por resolución de fecha 27 de marzo de 2002, confirmaron el mandato de detención dictado en su contra, en la instrucción que se le sigue por los delitos de concusión, corrupción de funcionarios, tráfico de influencias y abuso de autoridad, lo cual, según afirma el accionante, vulnera sus derechos a la libertad personal, defensa, igualdad ante la ley, presunción de inocencia, debido proceso y el principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales.

El recurrente señala, fundamentalmente, que, en su caso, el proceso es irregular por considerar que: a) la medida dictada responde a un designio político y al miedo a la opinión pública; b) la Fiscal de la Nación presentó la denuncia basándose en el artículo 100.° de la Constitución, a pesar de que expresamente acepta que en dos de los delitos imputados (concusión y tráfico de influencias) no se advierten los elementos objetivos que lo vinculen con la comisión de los delitos imputados; c) la recurrida afirma que no se han aportado nuevos elementos de juicio que justifiquen la variación de la medida sin tomar en consideración las nuevas declaraciones testimoniales de personas que lo desvinculan de la comisión de los ilícitos, y sin apreciar que de lo actuado no se advierte la existencia de suficientes elementos probatorios que determinen su responsabilidad; d) los emplazados deducen el peligro procesal a partir de la gravedad de los hechos imputados, sin ningún procedimiento valorativo que le otorgue la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y sin considerar que fue pública su voluntad de colaborar con el esclarecimiento de los hechos.

Los emplazados manifiestan que en el presente caso han concurrido los requisitos que el artículo 135.° del Código Procesal Penal exige para dictar un mandato de detención. Señalan que el referido artículo trata de aspectos que son de única competencia del juez penal y no del juez constitucional. Afirman que la suficiencia de los elementos de juicio surgidos a partir de los nuevos actos de investigación dieron lugar a que se confirmara la detención. Indican que la acción de hábeas corpus es improcedente cuando el procesado tiene instrucción abierta, a menos que exista un procedimiento irregular, no siendo este el caso. Por último, señalan que el recurrente está privado de la libertad en mérito a un auto admisorio de carácter penal que está confirmado por la Sala, es decir, que tiene el carácter de cosa juzgada.

El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, a fojas 171, con fecha 8 de mayo de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que, de acuerdo con el artículo 10.° de la Ley N.° 25398, las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deben resolverse dentro de los mismos, y que los fundamentos del accionante son, básicamente, alegatos de no responsabilidad y objeciones de carácter probatorio, cuestiones que deben ser dilucidadas en sede penal y no constitucional.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el mandato de detención ha sido dictado en un proceso regular, en el que el accionante ha hecho uso de los recursos impugnatorios y demás instrumentos procesales que le franquea la ley para garantizar el ejercicio regular e irrestricto del derecho de defensa. Señala que, a efectos de que el juez constitucional no invada los ámbitos propios del proceso penal, debe tenerse en cuenta que la apreciación judicial de los elementos investigatorios y de la prueba, resulta siempre subjetiva, por lo cual el juicio de razonabilidad del revisor constitucional, tendiente a establecer si la decisión resulta o no regular, debe limitarse al tenor del razonamiento expresado en las resoluciones dictadas por el juez penal y su compatibilidad con lo dictado por el artículo 135° del Código Procesal Penal, concluyendo que dicha compatibilidad se verifica en el presente caso.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, el accionante cuestiona la validez constitucional de la resolución de fecha 27 de marzo de 2002, dictada por los señores Vocales Supremos de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, quienes confirmaron el mandato de detención dictado en su contra, en el proceso que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de concusión, tráfico de influencias, corrupción de funcionarios y abuso de autoridad, pues considera que dicha resolución vulnera sus derechos a la libertad personal, igualdad ante la ley, presunción de inocencia, debido proceso, defensa y motivación escrita de las resoluciones judiciales.
  2. En reiterada jurisprudencia dictada por este Supremo Colegiado, se ha determinado que el Tribunal Constitucional no es sede en la que se pueda dictar pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado, toda vez que ésta es facultad exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria. Por tanto, este Tribunal, al resolver la presente acción de hábeas corpus, declara que no pretende avocarse el conocimiento de cuestiones de orden penal, pues no son de su competencia.
  3. La detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.
  4. No obstante, la prisión provisional constituye también una seria restricción del derecho humano a la libertad personal, el mismo que constituye un valor fundamental del Estado Constitucional de Derecho, pues, en la defensa de su pleno ejercicio, subyace la vigencia de otros derechos fundamentales, y donde se justifica, en buena medida, la propia organización constitucional. Por ello, la detención provisional no puede constituir la regla general a la cual recurra la judicatura, sino, por el contrario, una medida excepcional de carácter subsidiario, razonable y proporcional. Así, en la línea de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables imprevisibles o faltos de proporcionalidad" (Caso Gangaram Panday, párrafo 47, en Sergio García Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNAM, México 2001, pág.117).
  5. Por ello, la única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo no responde a una decisión arbitraria del juez, pasa por la observancia de determinados elementos objetivos que permitan concluir que, más allá de que existan indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y más allá del quantum de la eventual pena a imponerse, existe peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina peligro procesal.
  6. La existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados.
  7. En el presente caso, existen determinadas circunstancias que permiten concluir objetiva y razonablemente que el imputado tiene vocación por obstaculizar la labor de investigación en la causa que se le sigue. En efecto, el proceso judicial que se le sigue al recurrente tuvo como antecedente inmediato una serie de denuncias constitucionales en su contra, las mismas que se ventilaron en el Congreso de la República, y que dieron lugar a dos informes de la Subcomisión Investigadora encargada de su caso. Del análisis de dichos informes se concluye que el imputado muestra una actitud tendiente a obstaculizar la investigación por los delitos de los que se le acusa.
  8. Si bien es cierto que no es obligación del recurrente tener que demostrar su inocencia, pues ésta parte de una presunción constitucional que, en todo caso, debe ser desvirtuada por la parte acusadora dentro del proceso judicial, también es cierto que ello no implica que el acusado tenga derecho a mostrar una actitud reacia al esclarecimiento de la causa. Por el contrario, todo procesado está en la obligación de colaborar con la justicia cada vez que dicha colaboración sea requerida, en la medida en que ello no importe una afectación del derecho constitucional a la no autoincriminación.

    Tal como se manifiesta en el Informe de la Subcomisión Investigadora del Congreso de la República de la Denuncia Constitucional N.° 11, de fojas 49 a 62, el accionante, a lo largo del proceso de investigación, cuestionó permanentemente la legalidad del encargo otorgado por la Comisión Permanente a la Subcomisión, teniendo, en cada oportunidad, que declarar la improcedencia de los pedidos, por carecer de base alguna. Del mismo modo, tal como se aprecia en el Informe de la Subcomisión Investigadora de la Denuncia Constitucional N.° 88, de fojas 63 a 85, el imputado, lejos de brindar argumentos de fondo para su defensa, insistió en perturbar el correcto desarrollo de la investigación, pretendiendo obstruirla con recurrentes argumentos de forma, señalando que la subcomisión no ha respetado el procedimiento establecido en la ley, que no se le ha dado a conocer el contenido de una serie de documentos conexos, que no se han adjuntado a las denuncias los documentos sustentatorios y deduciendo, en general, una serie de nulidades formales. Por último, tampoco se puede perder de vista que el recurrente no se presentó a la audiencia que se programó en la investigación que se le siguió en el Congreso de la República.

    Es particularmente ilustrativa, la observación que realiza la subcomisión al señalar "que el doctor Alejandro Rodríguez Medrano, lejos de presentar argumentos de hecho o de derecho que contribuyan a demostrar su posición respecto de las imputaciones que le han formulado, se ha limitado mayormente a agredir a los miembros de la Subcomisión Investigadora con frases, adjetivos o palabras. Por tal motivo, en una de nuestras últimas sesiones, nos hemos visto precisados a testar la palabra "cacareando" por exceder todo límite de tolerancia y, asimismo, lo hemos requerido para que guarde la debida compostura en sus recursos" (a fojas 70 del expediente).

  9. La Fiscalía Suprema ha tenido en cuenta la actitud del recurrente, dado que en su recurso de apelación, a fojas 98, recalca que la conducta del imputado se ha orientado a obstaculizar la actividad probatoria durante el proceso seguido ante la Subcomisión Investigadora del Congreso, posición que no es ajena tampoco a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se aprecia en su resolución de fecha 6 de setiembre de 2001, a fojas 99, que revoca el mandato de comparecencia, dictando mandato de detención, pues, si bien dicha resolución no menciona expresamente los argumentos tendientes a determinar el peligro procesal, hace suyos los fundamentos del dictamen de la Fiscalía Suprema.
  10. De este modo, a juicio del Tribunal Constitucional, existen una serie de elementos objetivos que permiten concluir que el recurrente tiene una actitud tendiente a perturbar la actividad probatoria, lo que constituye un argumento razonable y proporcional para ordenar una detención provisional que asegure la eficacia del proceso penal.
  11. Sin perjuicio de lo antedicho, el Tribunal Constitucional considera que en la medida judicial que restringe la libertad ambulatoria del accionante, subyace una valoración judicial de los hechos que son materia del proceso penal y la repercusión de los delitos por los cuales se le juzga, no sólo en lo que atañe a la afectación de determinados bienes jurídico-penales, sino incluso, y lo que es más grave, a la puesta en riesgo de la viabilidad del sistema democrático. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la libertad física puede ser objeto de restricciones, y éstas no ser arbitrarias, si es que tal medida se presenta como estrictamente necesaria para garantizar y asegurar el normal desenvolvimiento de una sociedad democrática.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

EXP. N.° 1567-02-HC/TC

LIMA

ALEJANDRO RODRÍGUEZ MEDRANO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

Dada la naturaleza de las dos únicas acusaciones que han servido como sustento de las cuatro imputaciones delictivas que aparecen en la denuncia penal que origina estos autos, estimo que, habida cuenta de la prolija investigación ya efectuada, tanto en el Congreso, a través de dos Subcomisiones Investigadoras, como a lo largo del expediente penal respectivo, iniciado el 23 de mayo de 2001, no puede ya subsistir el hipotético peligro de una perturbación de la actividad probatoria, tanto más que, habiéndose ratificado en su únicas acusaciones las juezas Sonia Medina Calvo y Rosario del Pilar Encinas Llanos, no parece fácil entender en qué puede consistir la supuesta perturbación.

Por otro lado, la conducta del demandante a lo largo del proceso penal respectivo, no induce a pensar que exista peligro de fuga, tal como fluye de la resolución suprema recurrida, esto es, de la decisión judicial que ha motivado, precisamente, la presente demanda.

Como no aparece, en mi criterio, según lo dicho, el impedimento del inciso 3) del artículo 135° del Código Procesal Penal, y como no encuentro, por lo demás, fundamentos convincentes en las sentencias recaídas en el proceso penal que origina esta acción de habeas corpus, ni tampoco en las dos sentencias judiciales emitidas en estos autos, pienso, discrepando, con el debido respeto, de la opinión mayoritaria que sostiene la presente sentencia, que no existe razón suficiente para denegar el pedido de conversión de la orden de detención en una de comparecencia restringida, situación que, por otro lado, no veo cómo pueda facilitar el hipotético propósito de perturbar una actividad probatoria prácticamente ya agotada, pues los hechos que sustentan las cuatro imputaciones que alimentan estos autos, no son de los que dejan rastros o huellas tangibles en el mundo físico, es decir, un "cuerpo del delito" que pudiera ser objeto —y menos a estas alturas del proceso— de manipulaciones dolosas. Y si lo hubiera y pudiera serlo, no alcanzo a comprender en qué forma o de qué modo el cambio de la detención por la comparecencia restringida, pueda gravitar en el asunto.

SR.

AGUIRRE ROCA