EXP. N.º 1567-2002-HC/TC
LIMA
ALEJANDRO RODRÍGUEZ MEDRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Rodríguez Medrano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 218, su fecha 27 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de mayo de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales Supremos de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, quienes por resolución de fecha 27 de marzo de 2002, confirmaron el mandato de detención dictado en su contra, en la instrucción que se le sigue por los delitos de concusión, corrupción de funcionarios, tráfico de influencias y abuso de autoridad, lo cual, según afirma el accionante, vulnera sus derechos a la libertad personal, defensa, igualdad ante la ley, presunción de inocencia, debido proceso y el principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales.
El recurrente señala, fundamentalmente, que, en su caso, el proceso es irregular por considerar que: a) la medida dictada responde a un designio político y al miedo a la opinión pública; b) la Fiscal de la Nación presentó la denuncia basándose en el artículo 100.° de la Constitución, a pesar de que expresamente acepta que en dos de los delitos imputados (concusión y tráfico de influencias) no se advierten los elementos objetivos que lo vinculen con la comisión de los delitos imputados; c) la recurrida afirma que no se han aportado nuevos elementos de juicio que justifiquen la variación de la medida sin tomar en consideración las nuevas declaraciones testimoniales de personas que lo desvinculan de la comisión de los ilícitos, y sin apreciar que de lo actuado no se advierte la existencia de suficientes elementos probatorios que determinen su responsabilidad; d) los emplazados deducen el peligro procesal a partir de la gravedad de los hechos imputados, sin ningún procedimiento valorativo que le otorgue la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y sin considerar que fue pública su voluntad de colaborar con el esclarecimiento de los hechos.
Los emplazados manifiestan que en el presente caso han concurrido los requisitos que el artículo 135.° del Código Procesal Penal exige para dictar un mandato de detención. Señalan que el referido artículo trata de aspectos que son de única competencia del juez penal y no del juez constitucional. Afirman que la suficiencia de los elementos de juicio surgidos a partir de los nuevos actos de investigación dieron lugar a que se confirmara la detención. Indican que la acción de hábeas corpus es improcedente cuando el procesado tiene instrucción abierta, a menos que exista un procedimiento irregular, no siendo este el caso. Por último, señalan que el recurrente está privado de la libertad en mérito a un auto admisorio de carácter penal que está confirmado por la Sala, es decir, que tiene el carácter de cosa juzgada.
El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, a fojas 171, con fecha 8 de mayo de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que, de acuerdo con el artículo 10.° de la Ley N.° 25398, las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deben resolverse dentro de los mismos, y que los fundamentos del accionante son, básicamente, alegatos de no responsabilidad y objeciones de carácter probatorio, cuestiones que deben ser dilucidadas en sede penal y no constitucional.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el mandato de detención ha sido dictado en un proceso regular, en el que el accionante ha hecho uso de los recursos impugnatorios y demás instrumentos procesales que le franquea la ley para garantizar el ejercicio regular e irrestricto del derecho de defensa. Señala que, a efectos de que el juez constitucional no invada los ámbitos propios del proceso penal, debe tenerse en cuenta que la apreciación judicial de los elementos investigatorios y de la prueba, resulta siempre subjetiva, por lo cual el juicio de razonabilidad del revisor constitucional, tendiente a establecer si la decisión resulta o no regular, debe limitarse al tenor del razonamiento expresado en las resoluciones dictadas por el juez penal y su compatibilidad con lo dictado por el artículo 135° del Código Procesal Penal, concluyendo que dicha compatibilidad se verifica en el presente caso.
FUNDAMENTOS
Si bien es cierto que no es obligación del recurrente tener que demostrar su inocencia, pues ésta parte de una presunción constitucional que, en todo caso, debe ser desvirtuada por la parte acusadora dentro del proceso judicial, también es cierto que ello no implica que el acusado tenga derecho a mostrar una actitud reacia al esclarecimiento de la causa. Por el contrario, todo procesado está en la obligación de colaborar con la justicia cada vez que dicha colaboración sea requerida, en la medida en que ello no importe una afectación del derecho constitucional a la no autoincriminación.
Tal como se manifiesta en el Informe de la Subcomisión Investigadora del Congreso de la República de la Denuncia Constitucional N.° 11, de fojas 49 a 62, el accionante, a lo largo del proceso de investigación, cuestionó permanentemente la legalidad del encargo otorgado por la Comisión Permanente a la Subcomisión, teniendo, en cada oportunidad, que declarar la improcedencia de los pedidos, por carecer de base alguna. Del mismo modo, tal como se aprecia en el Informe de la Subcomisión Investigadora de la Denuncia Constitucional N.° 88, de fojas 63 a 85, el imputado, lejos de brindar argumentos de fondo para su defensa, insistió en perturbar el correcto desarrollo de la investigación, pretendiendo obstruirla con recurrentes argumentos de forma, señalando que la subcomisión no ha respetado el procedimiento establecido en la ley, que no se le ha dado a conocer el contenido de una serie de documentos conexos, que no se han adjuntado a las denuncias los documentos sustentatorios y deduciendo, en general, una serie de nulidades formales. Por último, tampoco se puede perder de vista que el recurrente no se presentó a la audiencia que se programó en la investigación que se le siguió en el Congreso de la República.
Es particularmente ilustrativa, la observación que realiza la subcomisión al señalar "que el doctor Alejandro Rodríguez Medrano, lejos de presentar argumentos de hecho o de derecho que contribuyan a demostrar su posición respecto de las imputaciones que le han formulado, se ha limitado mayormente a agredir a los miembros de la Subcomisión Investigadora con frases, adjetivos o palabras. Por tal motivo, en una de nuestras últimas sesiones, nos hemos visto precisados a testar la palabra "cacareando" por exceder todo límite de tolerancia y, asimismo, lo hemos requerido para que guarde la debida compostura en sus recursos" (a fojas 70 del expediente).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 1567-02-HC/TC
LIMA
ALEJANDRO RODRÍGUEZ MEDRANO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA
Dada la naturaleza de las dos únicas acusaciones que han servido como sustento de las cuatro imputaciones delictivas que aparecen en la denuncia penal que origina estos autos, estimo que, habida cuenta de la prolija investigación ya efectuada, tanto en el Congreso, a través de dos Subcomisiones Investigadoras, como a lo largo del expediente penal respectivo, iniciado el 23 de mayo de 2001, no puede ya subsistir el hipotético peligro de una perturbación de la actividad probatoria, tanto más que, habiéndose ratificado en su únicas acusaciones las juezas Sonia Medina Calvo y Rosario del Pilar Encinas Llanos, no parece fácil entender en qué puede consistir la supuesta perturbación.
Por otro lado, la conducta del demandante a lo largo del proceso penal respectivo, no induce a pensar que exista peligro de fuga, tal como fluye de la resolución suprema recurrida, esto es, de la decisión judicial que ha motivado, precisamente, la presente demanda.
Como no aparece, en mi criterio, según lo dicho, el impedimento del inciso 3) del artículo 135° del Código Procesal Penal, y como no encuentro, por lo demás, fundamentos convincentes en las sentencias recaídas en el proceso penal que origina esta acción de habeas corpus, ni tampoco en las dos sentencias judiciales emitidas en estos autos, pienso, discrepando, con el debido respeto, de la opinión mayoritaria que sostiene la presente sentencia, que no existe razón suficiente para denegar el pedido de conversión de la orden de detención en una de comparecencia restringida, situación que, por otro lado, no veo cómo pueda facilitar el hipotético propósito de perturbar una actividad probatoria prácticamente ya agotada, pues los hechos que sustentan las cuatro imputaciones que alimentan estos autos, no son de los que dejan rastros o huellas tangibles en el mundo físico, es decir, un "cuerpo del delito" que pudiera ser objeto —y menos a estas alturas del proceso— de manipulaciones dolosas. Y si lo hubiera y pudiera serlo, no alcanzo a comprender en qué forma o de qué modo el cambio de la detención por la comparecencia restringida, pueda gravitar en el asunto.
SR.
AGUIRRE ROCA