EXP. N.° 1559-2002-AA/TC
LA LIBERTAD
MARY LELIS ABANTO LLAVE
En Lima, a los 8 días del mes de enero del 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey
Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Mary Lelis Abanto Llave
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 151, su fecha 23 de mayo del 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 28 de junio del 2001, la recurrente interpone acción de
amparo contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad, por haberle
recortado la pensión de viudez que venía percibiendo desde el 16 de junio de
1988, a la suma de ciento doce nuevos soles con tres céntimos (S/. 112.03), por
lo que solicita el pago íntegro de su pensión con todos los incrementos,
asignaciones y bonificaciones que por ley se otorgan.
La demandada sostiene que a la recurrente se le paga dicho monto por
ser pensionista y haber sido, también, docente, y que, por lo tanto, los
incrementos que se disponen solo se pueden aplicar a una de las pensiones, precisando
que la pensión de sobrevivientes-viudez no ha sido reducida ni recortada en
ningún momento, pues la actora ha venido percibiendo su pensión en forma
normal.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, alegando que al percibir dos pensiones la demandante, una por
ella misma, en calidad de profesora cesante, y la otra por viudez, no se le
pueden otorgar asignaciones y bonificaciones especiales en las dos pensiones.
A
fojas 133, la demandada hace conocer que la demandante ha optado por recurrir a
la vía judicial ordinaria, adjuntando copias de esta demanda y del auto
admisorio, las que corren de fojas 129 a 132.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 4 de diciembre del 2001, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la actora requiere de etapa probatoria en donde las partes puedan hacer uso con mayor amplitud de los mecanismos de probanza.
La
recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
1.
De fojas 129 a 132 corren copias de la
demanda de fecha 4 de octubre de 2001 y del
auto admisorio de fecha 4 de diciembre de 2001, respectivamente,
interpuestos por la demandante contra la Dirección Regional de Educación de La
Libertad y la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional de
La Libertad, ampliada, de oficio, contra la
Oficina de Normalización Previsional, a través de una acción
contencioso-administrativa, ante la Sala Laboral Especializada de Trujillo,
solicitando que se declare la nulidad e ineficacia de la resolución ficta que
resuelve su reclamo con fecha 7 de junio de 2001; se ordene el pago íntegro de
su pensión de viudez, con todas las bonificaciones, asignaciones e incrementos
de ley, y se le cancelen los reintegros de pensión de sobrevivientes, copias
que no han sido tachadas ni observadas por la demandante.
2.
Dicha pretensión es igual a la que persigue
en esta acción de amparo, la que inició con anterioridad ( 24 de agosto del
2001), y ha sido dirigida contra las mismas entidades demandando el pago de su
pensión de sobrevivientes-viudez, la cual debe ser pagada en forma completa,
con las bonificaciones, asignaciones,
etc.
3.
Mediando estas circunstancias, se ha
producido la improcedencia de la presente acción, al haber optado la demandante
por acudir simultáneamente a la vía ordinaria, produciéndose la figura jurídica
de la vía paralela contemplada en el inciso 3 del artículo 6º de la Ley N.º
23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO
la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
GARCÍA TOMA