EXP. N.° 1559-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

MARY LELIS ABANTO LLAVE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mary Lelis Abanto Llave contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 151, su fecha 23 de mayo del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de junio del 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad, por haberle recortado la pensión de viudez que venía percibiendo desde el 16 de junio de 1988, a la suma de ciento doce nuevos soles con tres céntimos (S/. 112.03), por lo que solicita el pago íntegro de su pensión con todos los incrementos, asignaciones y bonificaciones que por ley se otorgan.

 

La demandada sostiene que a la recurrente se le paga dicho monto por ser pensionista y haber sido, también, docente, y que, por lo tanto, los incrementos que se disponen solo se pueden aplicar a una de las pensiones, precisando que la pensión de sobrevivientes-viudez no ha sido reducida ni recortada en ningún momento, pues la actora ha venido percibiendo su pensión en forma normal.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que al percibir dos pensiones la demandante, una por ella misma, en calidad de profesora cesante, y la otra por viudez, no se le pueden otorgar asignaciones y bonificaciones especiales en las dos pensiones.

 

            A fojas 133, la demandada hace conocer que la demandante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, adjuntando copias de esta demanda y del auto admisorio, las que corren de fojas 129 a 132.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 4 de diciembre del 2001, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la actora requiere de etapa  probatoria en donde las partes puedan hacer uso con mayor amplitud de los mecanismos de probanza.

 

            La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNADAMENTOS

 

1.      De fojas 129 a 132 corren copias de la demanda de fecha 4 de octubre de 2001 y del  auto admisorio de fecha 4 de diciembre de 2001, respectivamente, interpuestos por la demandante contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad y la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad, ampliada, de oficio, contra la  Oficina de Normalización Previsional, a través de una acción contencioso-administrativa, ante la Sala Laboral Especializada de Trujillo, solicitando que se declare la nulidad e ineficacia de la resolución ficta que resuelve su reclamo con fecha 7 de junio de 2001; se ordene el pago íntegro de su pensión de viudez, con todas las bonificaciones, asignaciones e incrementos de ley, y se le cancelen los reintegros de pensión de sobrevivientes, copias que no han sido tachadas ni observadas por la demandante.

 

2.      Dicha pretensión es igual a la que persigue en esta acción de amparo, la que inició con anterioridad ( 24 de agosto del 2001), y ha sido dirigida contra las mismas entidades demandando el pago de su pensión de sobrevivientes-viudez, la cual debe ser pagada en forma completa, con las  bonificaciones, asignaciones, etc.

 

3.      Mediando estas circunstancias, se ha producido la improcedencia de la presente acción, al haber optado la demandante por acudir simultáneamente a la vía ordinaria, produciéndose la figura jurídica de la vía paralela contemplada en el inciso 3 del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA