EXP. N.° 1553-2002-AA/TC

LIMA

FULGENCIO CASTREJÓN HUACCHA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fulgencio Castrejón Huaccha contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 01 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 05 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos de que se declare inaplicable la Resolución N°. 13187-1999-ONP/DC, de fecha 04 de junio de 1999, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios.

Señala el demandante que, cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, ya cumplía los requisitos para obtener una pensión de jubilación adelantada conforme a lo previsto por el Decreto Ley N.° 19990, razón por la que no debió aplicarse el monto máximo de pensión previsto en el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967. Por tanto, solicita que se ordene el pago de una nueva pensión de jubilación y de los reintegros que correspondan.

La ONP deduce las excepciones de incompetencia, caducidad, prescripción extintiva y falta de agotamiento de la vía previa, y sostiene que el derecho pensionario le fue otorgado al recurrente conforme a lo establecido en los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N°. 19990, por lo que "el único tema de discusión se refiere a determinar si el monto de la pensión otorgada es o no el que le corresponde, petitorio que no puede ser ventilado en esta vía de amparo, por carecer de estación probatoria".

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar que el recurrente cumplía los requisitos para obtener una pensión de jubilación conforme a los alcances del Decreto Ley N.° 19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente cumplió el requisito de edad previsto en el artículo 38° del Decreto Ley N°. 19990, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N°. 25967.

FUNDAMENTOS

  1. Del Documento Nacional de Identidad (DNI) del demandante, obrante a fojas 1, se observa que nació el 15 de enero de 1933, por lo que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, tenía 59 años de edad y, conforme se desprende de la resolución cuestionada, contaba con 48 años de aportaciones; motivo por el cual, al no haber cumplido, a dicha fecha, el requisito de la edad de jubilación establecido en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, que alcanzó el 15 de enero de 1993, y haber cesado el 31 de enero de 1999, vale decir, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, la resolución en virtud de la cual se otorga pensión de jubilación ordinaria, no vulnera derecho constitucional alguno del demandante, pues ha sido expedida con arreglo a ley.
  2. Por otro lado, respecto al cuestionamiento de la aplicación de topes pensionarios, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que será fijado mediante Decreto Supremo, el que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta la previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
  3. No habiendo sido amparada la pretensión principal, la pretensión accesoria sobre pago de reintegros, debe seguir la misma suerte.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA