EXP. N.° 1485-2001-AA/TC
JUNÍN
JOSÉ LEONCIO MATOS SOTELO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Leoncio Matos Sotelo contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 147, su fecha 28 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 18 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad Peruana Los Andes y otros, con el objeto de que cese la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad de creación intelectual, al trabajo efectivo y a impartir educación, reconocidos en la Constitución. Sostiene que por Carta Notarial N.° 001-OP-UPLA-2001, de fecha 8 de mayo de 2001, transcrita en la Resolución N° 233-2001-CU, de fecha 17 de mayo de 2001, se le comunica el cese en sus funciones de docente ordinario en la categoría de auxiliar, por haber cumplido 70 años de edad, según lo dispuesto por el inciso a) del artículo 114° del Estatuto de la referida casa de estudios; e invoca la existencia de jurisprudencia de observancia obligatoria emitida por este Supremo Tribunal, que tiene fuerza vinculante.
Los emplazados niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, alegando que la Universidad Peruana Los Andes, por ser una persona jurídica de derecho privado, creada por Ley N.° 23757, no le es aplicable la invocada ejecutoria del Tribunal Constitucional en el caso de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos ya que ella es una persona jurídica de derecho público, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 18° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 54° de la Ley N.° 27333, dispone que los profesores se rigen por las disposiciones del estatuto respectivo.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, a fojas 100, con fecha 22 de junio de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que la Ley N.° 23733 no contempla el cese por límite de edad en la función de docente, por lo que no es aplicable el inciso a) del artículo 114° del Estatuto.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 54° de la Ley N.° 23733 dispone que los profesores de las universidades privadas se rigen por las disposiciones del estatuto de la respectiva universidad, siendo de aplicación la legislación laboral de la actividad privada, regulada por el D.S. N.° 003-97-TR, que aprueba el TUO del D.Leg. N.° 728, el cual, en su artículo 21°, dispone que "la jubilación es obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución N° 233-2001-CU; y restableciendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, ordena la reposición del demandante en el nivel de docencia que ocupaba a la fecha del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA