EXP. N.° 1477-01-AA/TC
LIMA
VITERIO MIGDONIO AGUILAR ARROYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Viterio Migdonio Aguilar Arroyo contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 5 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene que se le otorgue pensión definitiva por haber alcanzado los requisitos que el Decreto Ley N.° 19990 establece.
La emplazada propone la excepción de caducidad y, absolviendo el traslado de la demanda, señala que debe declarársela infundada, pues las pensiones adelantadas que se le otorgaron tienen el carácter de definitivas.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que el demandante ha cumplido con los requisitos para gozar de una pensión ordinaria.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que el demandante cumplió con los requisitos para gozar de pensión cuando estuvo en plena vigencia el Decreto Ley N.° 25967; consecuentemente, al 18 de diciembre de 1992 el demandante contaba 54 años de edad y 28 años de aportaciones.
FUNDAMENTO
El solo hecho de que el recurrente, por el paso del tiempo, haya alcanzado la edad de 60 años, luego que se le otorgara la pensión adelantada, no le da derecho a que se le otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, claro está, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada de acuerdo a ley; en consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión adelantada otorgada tiene carácter de definitiva. Consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO las recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA