EXP. N.° 1457-01AA/TC
LIMA
CIRO ERASMO VÍLCHEZ GUEVARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ciro Erasmo Vílchez Guevara contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 9 de julio de 2001, que declaró improcedente el pago de las pensiones devengadas.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que se declare inaplicable la Resolución N.º 6528-DP-GDA-93, así como se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que presentó su solicitud de pensión de jubilación por considerar que reunía los requisitos exigidos por la norma mencionada, pero se le otorgó una pensión diminuta al aplicarse retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, solicita el pago de reintegros por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta.
La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, señala que el demandante pretende que se le constituya un nuevo derecho, porque solicita que se le otorgue nueva pensión y se le paguen reintegros; sin embargo esta pretensión no puede tramitarse en esta vía por cuanto el proceso de amparo carece de etapa probatoria.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, a fojas 35, con fecha 15 de setiembre de 2000, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que del documento de identidad se aprecia que el demandante nació el 6 de abril de 1932 y cesó en sus actividades laborales el 30 de abril de 1992; por tanto, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, había acumulado 24 años de aportaciones y contaba 60 años de edad, por lo que cumplía los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.°19990 para obtener pensión de jubilación; y, respecto a los devengados, declaró improcedente este extremo de la demanda.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario, en el que declaró improcedente el pago de las pensiones de jubilación devengadas; y, reformándola, declara FUNDADA en dicho extremo la acción de amparo; por consiguiente, procedente el pago de las pensiones devengadas que le puedan corresponder al demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA