EXP. N.° 1457-01AA/TC

LIMA

CIRO ERASMO VÍLCHEZ GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ciro Erasmo Vílchez Guevara contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 9 de julio de 2001, que declaró improcedente el pago de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que se declare inaplicable la Resolución N.º 6528-DP-GDA-93, así como se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que presentó su solicitud de pensión de jubilación por considerar que reunía los requisitos exigidos por la norma mencionada, pero se le otorgó una pensión diminuta al aplicarse retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, solicita el pago de reintegros por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, señala que el demandante pretende que se le constituya un nuevo derecho, porque solicita que se le otorgue nueva pensión y se le paguen reintegros; sin embargo esta pretensión no puede tramitarse en esta vía por cuanto el proceso de amparo carece de etapa probatoria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, a fojas 35, con fecha 15 de setiembre de 2000, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que del documento de identidad se aprecia que el demandante nació el 6 de abril de 1932 y cesó en sus actividades laborales el 30 de abril de 1992; por tanto, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, había acumulado 24 años de aportaciones y contaba 60 años de edad, por lo que cumplía los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.°19990 para obtener pensión de jubilación; y, respecto a los devengados, declaró improcedente este extremo de la demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El petitorio de la demanda ha sido amparado en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, por lo que la demandada debe emitir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, correspondiendo al Tribunal Constitucional discernir únicamente sobre el extremo del petitorio diferente al pago del reintegro de las pensiones devengadas resultante de la nueva pensión a que se contrae el recurso extraordinario interpuesto por el demandante.
  2. Al respecto, el Tribunal tiene establecido que, al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro derivado legítimamente de su pensión le corresponde al demandante.
  3. En consecuencia, la petición del reintegro de los devengados que solicita el demandante por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglada a ley, según lo prescrito por los artículos 10°, 11° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario, en el que declaró improcedente el pago de las pensiones de jubilación devengadas; y, reformándola, declara FUNDADA en dicho extremo la acción de amparo; por consiguiente, procedente el pago de las pensiones devengadas que le puedan corresponder al demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA