EXP. N.° 1449-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
DAVID BRIONES VIDARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don David Briones Vidarte contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 86, su fecha 23 de abril de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 38016-98-ONP/DC, y se le otorgue la pensión de jubilación adelantada en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita que se le practique nueva liquidación tomando como base su remuneración de referencia y se le pague los devengados, incluyendo intereses. Refiere que se le ha otorgado pensión de jubilación adelantada aplicando ilegalmente a su cálculo el Decreto Ley N.º 25967, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.
La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el actor, al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, no había reunido los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación; asimismo, aduce que el demandante no ha cumplido con los requisitos necesarios para gozar de prestación de jubilación alguna conforme al Decreto Ley N.º 19990. Sobre el pago de devengados, refiere que de acuerdo a reiterada y firme jurisprudencia esta pretensión no resulta procedente en la vía del amparo.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de diciembre de 2001, declara infundada la demanda por considerar que el actor contaba 57 años de edad y 19 años de aportaciones a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, no cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para acogerse a su régimen pensionario, por lo que la entidad demandada no ha transgredido derecho constitucional alguno del demandante.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTO
Al margen de precisar si le corresponde o no gozar de pensión al demandante, situación que debe ventilarse en sede ordinaria, este Colegiado debe única y exclusivamente pronunciarse sobre la pretensión incoada; al respecto, de la propia resolución impugnada se acredita que la aplicación del Decreto Ley N.º 25967, al otorgarle su pensión, no vulnera ningún derecho constitucional del actor.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA