EXP. N.° 1444-2001-AA/TC

LIMA

LEONARDO LÓPEZ AMANCIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Leonardo López Amancio contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 26 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, Comandante PNP (r), con fecha 11 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Policía Nacional del Perú para que se le reconozca y pague la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000) por concepto del cincuenta por ciento (50%) faltante del Fondo de Seguro de Vida por Invalidez, y el pago de una indemnización de gastos de viaje por cambio de residencia. Alega que, por su condición de inválido, total y permanente, al haber sufrido grave accidente de tránsito, ha pasado a la situación de retiro, y que por concepto de seguro de vida le correspondía el pago de 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), que a la fecha de expedición de la resolución de invalidez estaba fijada en dos mil ochocientos nuevos soles (S/. 2,800.00), con lo que se calcula un adeudo aproximado de cuarenta mil nuevos soles (S/. 40,000.00), de los cuales solamente ha recibido la suma de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/.20,250.00). Manifiesta, además, que debido al grave accidente sufrido, estuvo internado en el Hospital Central PNP durante 21 meses, por lo que su familia se vio en la necesidad de cambiar su residencia de Chiclayo a Lima, lo que le ocasionó gastos que ha tenido que cubrir con préstamos, que –calcula– ascienden a la suma de ocho mil nuevos soles (S/. 8.000.00).

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda proponiendo la excepción de incompetencia, y solicita que sea declarada infundada o improcedente, en razón de que si bien la Resolución Suprema N.° 445-DE/CIPERPEN, de fecha 5 de setiembre de 1995, señala que el monto del beneficio será de 15 UIT, con la dación del Decreto Legislativo N.° 847 éste ha sido tácitamente derogada, al disponer que los montos a incrementarse por concepto de beneficio se aprueban por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Asimismo, el documento cursado por el citado ministerio claramente corrobora lo expuesto.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de agosto de 2000, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada en parte la demanda, aduciendo, principalmente, que el Decreto Legislativo N.° 847 no deroga tácitamente la Resolución Suprema N.° 445-DE/CIPERPEN, puesto que establece que "[...] las retribuciones a que hace referencia continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente"; en consecuencia, el monto otorgado al demandante es diminuto. Asimismo, declaró improcedente el extremo relativo al pago de una indemnización por gastos de viaje y cambio de residencia.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando, principalmente, que de la revisión de los actuados se determina la existencia de un conflicto de intereses entre las partes, el cual debe ser analizado a través de una etapa probatoria, lo que no es posible efectuar en un proceso de amparo, y la confirma en el extremo que declaró infundada la excepción propuesta.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se advierte de la Resolución Suprema N.° 0468-99-IN/PNP, de fecha 23 de julio de 1999, se pasó al demandante a la situación de retiro por incapacidad psicofísica en condición de inválido, total y permanente, por lesiones adquiridas a consecuencia del servicio, según consta a fojas 3 de autos.
  2. Mediante Decreto Ley N.° 25755, de fecha 5 de octubre de 1992, se hizo extensivo a favor de los miembros de la Policía Nacional del Perú los alcances del seguro de vida para el personal de la Fuerza Armada por lo que corresponde al demandante el beneficio social concedido mediante el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, en concordancia con lo señalado en el Decreto Supremo N.° 026-84-MA, los cuales establecen un seguro de vida de 15 Unidades Impositivas Tributarias vigentes (UIT) para el favorecido.
  3. Este Tribunal considera que las disposiciones legales antes mencionadas han tenido en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la PNP contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometan su vida y su seguridad, pues sólo contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley N.° 19846), pero carecía de un sistema de seguros que cubriera los riesgos del personal que fallezca o quede inválido en acto de servicio, el cual le permitiese superar el desequilibrio económico generado en virtud de ello.
  4. Conforme al Decreto Supremo N.° 123-98-EF, de fecha 30 de diciembre de 1998, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria era de dos mil ochocientos nuevos soles (S/. 2,800.00), que es la forma correcta como debió otorgarse dicho seguro. Sin embargo, la restitución de su derecho y el pago que ello implica resultaría insignificante, dada la evidente depreciación monetaria si se considera como pago pendiente el monto nominal establecido en el decreto antes citado. En consecuencia, el Tribunal considera que, para apreciar el monto del reintegro solicitado, por equidad, se debe adoptar el criterio valorativo contenido en el artículo 1236° del Código Civil, descontando el pago efectuado al demandante de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20,250.00).
  5. En consecuencia, en esta controversia está probado que al demandante se le otorgó un seguro de vida diminuto, sin tener en cuenta una correcta aplicación de las disposiciones legales pertinentes, con lo que se le han vulnerado sus derechos constitucionales señalados en los artículos 7° y 10° de nuestra Carta Política Fundamental.
  6. Respecto al extremo del pago de una indemnización por gastos de viaje y otros, este Tribunal estima que la vía del amparo no es idónea para establecer con certeza las obligaciones de pago, por lo que se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca al demandante su seguro de vida en función de quince Unidades Impositivas Tributarias (15 UIT), con valor actualizado al día del pago, de acuerdo con el artículo 1236° del Código Civil, y con expresa deducción de la suma ya pagada; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA