EXP. N.° 1444-2001-AA/TC
LIMA
LEONARDO LÓPEZ AMANCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Leonardo López Amancio contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 26 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, Comandante PNP (r), con fecha 11 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Policía Nacional del Perú para que se le reconozca y pague la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000) por concepto del cincuenta por ciento (50%) faltante del Fondo de Seguro de Vida por Invalidez, y el pago de una indemnización de gastos de viaje por cambio de residencia. Alega que, por su condición de inválido, total y permanente, al haber sufrido grave accidente de tránsito, ha pasado a la situación de retiro, y que por concepto de seguro de vida le correspondía el pago de 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), que a la fecha de expedición de la resolución de invalidez estaba fijada en dos mil ochocientos nuevos soles (S/. 2,800.00), con lo que se calcula un adeudo aproximado de cuarenta mil nuevos soles (S/. 40,000.00), de los cuales solamente ha recibido la suma de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/.20,250.00). Manifiesta, además, que debido al grave accidente sufrido, estuvo internado en el Hospital Central PNP durante 21 meses, por lo que su familia se vio en la necesidad de cambiar su residencia de Chiclayo a Lima, lo que le ocasionó gastos que ha tenido que cubrir con préstamos, que –calcula– ascienden a la suma de ocho mil nuevos soles (S/. 8.000.00).
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda proponiendo la excepción de incompetencia, y solicita que sea declarada infundada o improcedente, en razón de que si bien la Resolución Suprema N.° 445-DE/CIPERPEN, de fecha 5 de setiembre de 1995, señala que el monto del beneficio será de 15 UIT, con la dación del Decreto Legislativo N.° 847 éste ha sido tácitamente derogada, al disponer que los montos a incrementarse por concepto de beneficio se aprueban por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Asimismo, el documento cursado por el citado ministerio claramente corrobora lo expuesto.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de agosto de 2000, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada en parte la demanda, aduciendo, principalmente, que el Decreto Legislativo N.° 847 no deroga tácitamente la Resolución Suprema N.° 445-DE/CIPERPEN, puesto que establece que "[...] las retribuciones a que hace referencia continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente"; en consecuencia, el monto otorgado al demandante es diminuto. Asimismo, declaró improcedente el extremo relativo al pago de una indemnización por gastos de viaje y cambio de residencia.
La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando, principalmente, que de la revisión de los actuados se determina la existencia de un conflicto de intereses entre las partes, el cual debe ser analizado a través de una etapa probatoria, lo que no es posible efectuar en un proceso de amparo, y la confirma en el extremo que declaró infundada la excepción propuesta.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca al demandante su seguro de vida en función de quince Unidades Impositivas Tributarias (15 UIT), con valor actualizado al día del pago, de acuerdo con el artículo 1236° del Código Civil, y con expresa deducción de la suma ya pagada; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA