EXP. N.° 1418-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

LUIS ALBERTO AHUMADA LEDESMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Humberto Ahumada Ledesma contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 294, su fecha 3 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente del Directorio de la Autoridad Autónoma de la Cuenca Hidrográfica Jequetepeque y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, con el objeto de que se deje sin efecto el Oficio N.° 017-2000-AACHJ-P; la Carta Notarial, de fechas 15 y 27 de diciembre de 2000, y el Acuerdo por mayoría del Directorio de la Autoridad Autónoma de la Cuenca Hidrográfica Jequetepeque, de fecha 22 de diciembre del mismo año. Asimismo, solicita se le reincorpore en su centro de trabajo, en el puesto de asesor legal de la institución. Manifiesta que ha laborado como asesor legal y apoderado de la Autoridad Autónoma Jequetepeque desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre del 2000, fecha del despido arbitrario, mediante renovaciones sucesivas de contratos de trabajo a plazo fijo, en forma ininterrumpida, realizando labores de carácter permanente, con horario de trabajo y sujeto a subordinación. Señala que en su condición de servidor público bajo el régimen laboral de la actividad privada no se encuentra sometido a proceso administrativo alguno, ni fue objeto de sanción disciplinaria por falta grave.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que al haber concluido el actor su contrato de trabajo sujeto a modalidad, mediante Oficio N.° 017-2000-AACHJ, y la Carta Notarial de fecha 27 de diciembre de 2000, se le dio por concluido, pues vencía el 31 de diciembre de 2000. Asimismo, sostiene que el recurrente se ha visto beneficiado por haber sido contratado como asesor legal de la Administración Técnica del Distrito de Riego de Chicama, desde el 1 de enero de 2001.

El Juzgado Civil de San Pedro de Lloc-Pacasmayo, a fojas 250, con fecha 1 de junio de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente y la emplazada celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales sujeto a modalidad, y que no se advierte despido arbitrario alguno. Asimismo, considera que el recurrente debió solicitar su indemnización por estar sujeto al régimen de la actividad privada.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente solicita que se deje sin efecto el Oficio N.° 017-2000-AACHJ-P, la Carta Notarial de fechas 15 y 27 de diciembre y el Acuerdo por mayoría del Directorio de la Autoridad Autónoma de la Cuenca Hidrográfica Jequetepeque, del 22 de diciembre de 2000. Asimismo, solicita que se le reincorpore en el puesto de asesor legal que venía desempeñando en la entidad emplazada.
  2. En reiteradas y uniformes ejecutorias este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario, sino que es un proceso alternativo, en el que la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que toma el justiciable, con el límite de que en los procesos constitucionales en los que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los derechos constitucionales, queda condicionada a que el acto lesivo sea manifiestamente arbitrario y no requiera de la actuación de pruebas para la dilucidación de la controversia.
  3. Conforme se advierte de los contratos de trabajo de fojas 112 a 155, y de las boletas de pago que obran en autos, el recurrente laboró en la Autoridad Autónoma Cuenca Hidrográfica Jequetepeque desde el 1 de octubre de 1994 al 31 de diciembre del año 2000.
  4. El inciso a) del artículo 77.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del máximo permitido.
  5. En consecuencia, habiéndose acreditado que el demandante ha laborado con posterioridad al vencimiento del plazo máximo previsto por la ley para la celebración de contratos sujetos a modalidad, su contrato se convirtió en uno de plazo indeterminado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la emplazada disponga la reincorporación del recurrente en su centro de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA