EXP.
N.° 1415-2001-AA/TC
LIMA
JOSÉ
YAMAKAWA UNE Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Yamakawa Une y otros
contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 292, su fecha 14 de mayo de 2001, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2000, los recurrentes interponen acción de
amparo contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, con objeto de
que se declare inaplicable la Ordenanza N.° 009-99-MDMM, porque dispone un pago
que excede el monto de las tasas de los arbitrios de serenazgo, limpieza
pública y parques y jardines del año 1999; y, asimismo, para que se dejen sin
efecto las resoluciones de determinación, los recibos de pago, notificaciones y
todo acto tendiente al cobro de los arbitrios indicados, por amenazar y
vulnerar sus derechos constitucionales a la legalidad de las normas tributarias,
de propiedad y a la no confiscatoriedad de los tributos, manifiestando que la
referida Ordenanza transgrede la Ley de Tributación Municipal, Decreto
Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 26725, por haber incrementado el
monto de los arbitrios para el año 1999 en un ciento por ciento (100%), sin
tenerse en cuenta que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para ese año era
de 6.01%, precisando que el incremento se efectuó sobre la recaudación o gasto
total del año 1998, redistribuyendo el resultado y fijando nuevos márgenes o
tasas, razón por la cual, al hacer el análisis comparativo entre lo pagado en
el año 1998 y el monto a cobrar por el año 1999, resulta una diferencia
evidentemente incongruente con el IPC variado, lo que vulnera el principio de
legalidad tributaria previsto en el artículo 74.° de la Constitución.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente por haber caducado el ejercicio de la acción. Asimismo, aduce que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 69.A de la Ley de Tributación
Municipal, Decreto Legislativo N.° 776, concluido el ejercicio fiscal, y, a más
tardar el 30 de abril del año siguiente, todas las municipalidades distritales
publicarán sus ordenanzas que aprueban el monto de las tasas por arbitrios,
explicando los costos efectivos de demanda del servicio, según el número de
contribuyentes de la colectividad beneficiada, así como los criterios que
justifiquen incrementos, de ser el caso, cuestión que ha sido debidamente
sustentada y ratificada por el Concejo Provincial de Lima mediante Acuerdo de
Concejo de la Municipalidad Metropolitana N.° 092-99-CMN, publicado en el
diario oficial El Peruano con fecha
15 de mayo de 1999.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 23 de mayo de 2000, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no resulta idónea para dilucidar la pretensión planteada por los demandantes, por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Los recurrentes pretenden que se declare
inaplicable la Ordenanza N.° 009-99-MMM, de fecha 22 de marzo de 1999,
publicada en el Diario Oficial el 25 de marzo del mismo año, alegando que los
montos de las tasas de los arbitrios de serenazgo, limpieza pública y parques y
jardines del año 1999, cobrados por la emplazada, son excesivos; y solicitan
que se dejen sin efecto las resoluciones de determinación, los recibos de pago,
notificaciones y todo acto que pretenda el cobro de los arbitrios
correspondientes al ejercicio fiscal de 1999.
2. El Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la demanda por las siguientes razones:
a) Tal como se ha sostenido en las resoluciones recurridas, los demandantes no han agotado la vía administrativa tributaria exigida por el artículo 27° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar tal omisión, se ha alegado que su agotamiento podría devenir en irreparable.
b) El Tribunal Constitucional no considera que el agotamiento de la vía administrativa tributaria, per se, torne irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de los demandantes, como se evidencia, por lo demás, del hecho de que, pese a cuestionarse los arbitrios municipales de 1996 a 1998, la demanda recién haya sido interpuesta en agosto del 2000. En ese sentido, este Tribunal debe recordar que la alegación de encontrarse exceptuado de agotar la vía administrativa, por eventualmente convertirse en irreparable la violación de los derechos invocados, no sólo debe invocarse, sino, además, probarse los alcances de sus efectos perniciosos.
3. Asimismo, tampoco considera el Tribunal que en el caso de autos y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, sea aplicable su doctrina jurisprudencial, según la cual no es exigible el tránsito de esa vía administrativa tributaria cuando ésta devenga inútil o ineficaz. Y es que si en diversa jurisprudencia se ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una Ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado en virtud de una fuente legislativa de origen parlamentario, y no de una fuente de origen distinto, como lo es, en efecto, una ordenanza municipal, pues si bien esta tiene rango de ley, cuando verse sobre materia tributaria municipal, tiene en el Decreto Legislativo N°. 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado conforme a los límites formales, materiales y competenciales que aquella prevé.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO
la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA