EXP. N.° 1391-2001-AA/TC

HUANCAVELICA

GUSTAVO LLANOVARCED ALVARADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre del 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gustavo Llanovarced Alvarado contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica,de fojas 198, su fecha 23 de octubre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Gerente Departamental, el Jefe de la Unidad de Personal de la Gerencia y el Jefe de Administración y Finanzas de la Gerencia Departamental de EsSalud de Huancavelica, con el objeto de que se deje sin efecto el Memorándum N.° 043-UP-DAF-ESSALUD-2001, de fecha 22 de mayo de 2001; se declare inaplicable la Resolución de Gerencia Departamental N.° 036-GDHVCA-ESSALUD-2001, de fecha 11 de junio de 2001; se le reponga en el cargo que venía ocupando; y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que el recurrente celebró un contrato personal, por plazo indeterminado, estableciéndose como fecha de inicio el 10 de marzo de 2001, sujeto a período de prueba de tres meses, y en dicho período no cumplió con acreditar su libre disponibilidad para celebrar un contrato con ESSALUD, lo cual supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 139-PE-ESSALUD-99, pretendiendo sorprender a la institución, causándole un perjuicio y obteniendo una ventaja que no le corresponde, todo lo cual constituye la comisión de una falta grave y una causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador.

El Juez Especializado en lo Civil de Huancavelica, a fojas 141, con fecha 16 de agosto de 2001, declaró fundada, en parte, la demanda, y ordenó el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; pero improcedente en el extremo que pide que se reponga al actor en el cargo que ocupaba antes del cese.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en el extremo en que la apelada la declaró fundada, y la confirmó en lo demás.

FUNDAMENTOS

  1. Está acreditada la existencia del vínculo laboral entre las partes, como se puede observar del contrato suscrito con EsSalud, que obra a fojas 71, de fecha 9 de marzo de 2001, para el desempeño del demandante en el cargo de Médico en Medicina Interna, Nivel 2, con la finalidad de ejercer funciones especificas detalladas, a partir del 10 de marzo del año antes indicado.
  2. De autos se desprende que el demandante ha incumplido el contrato de trabajo con EsSalud, conforme lo establece el Reglamento Interno de Trabajo, puesto que es personal nombrado de la UTES Daniel Alcides Carrión de Huancayo, de la Dirección Regional de Salud de Junín, en el cargo de Médico I, Nivel 2; y, a la fecha de la suscripción del contrato con EsSalud, de las copias de las resoluciones administrativas expedidas por el Ministerio de Salud, se advierte que se le concede licencia por enfermedad, de 15 días, del 6 al 20 de marzo de 2001; de lo que se concluye que el recurrente venía percibiendo dos sueldos del Estado, no obstante estar prohibido de desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.° de la Constitución.
  3. Consecuentemente, la demandada no ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por el demandante; además, se ha acreditado que el actor ha incumplido el artículo 10.° del Reglamento Interno de Trabajo, motivo por el cual se da por concluido el contrato respectivo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA