EXP. N.° 1375-2003-AA/TC

HUAURA

ALEJANDRINA FUNG DE LUNG

                                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alejandrina Fung de Lung contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 108, su fecha 28 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 035046-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, la cual establece un tope máximo de seiscientos noventa y seis nuevos soles (S/. 696) que no le corresponde percibir, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, vulnerando sus derechos constitucionales solicitando, además, el pago de reintegros de las pensiones dejados de percibir. Afirma que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 ya reunía los requisitos previstos en el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación a su amparo, pues contaba con más de 25 años de aportaciones y 50 años de edad.

 

La ONP se allana en todos los extremos de la demanda, al amparo del artículo 1° de la Resolución Suprema N.° 392-2001-EF, del 28 de julio de 2001, sin cumplir con legalizar su firma pese a los requerimientos efectuados.

 

El Primer  Juzgado Civil de Huaura, con fecha 10 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, la demandante ya había adquirido su derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por lo que al habérsele aplicado el Decreto Ley N.° 25967, se vulneraron sus derechos constitucionales.

 

 

La recurrida integró (sic) la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la pensión que corresponde a la demandante está sujeta al monto máximo que establece el Decreto Ley N.° 19990, por lo que en autos no se acredita violación de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         De autos se advierte que mediante Resolución N.° 035046-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, de fojas 2, se otorgó a la demandante su pensión de jubilación adelantada, estableciéndose el monto máximo vigente al momento de otorgarse el derecho, de conformidad con el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, que establece que mediante Decreto Supremo se fijará dicho monto máximo, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta  las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

2.         En consecuencia, en autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, integrando (sic) la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA