EXP. N.° 1375-2003-AA/TC
HUAURA
ALEJANDRINA FUNG DE LUNG
En Lima, a los 2 días del
mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Alejandrina Fung de Lung contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 108, su fecha 28 de
abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución N.° 035046-98-ONP/DC, de fecha 30 de
setiembre de 1998, la cual establece un tope máximo de seiscientos noventa y
seis nuevos soles (S/. 696) que no le corresponde percibir, por haberse
aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, vulnerando sus derechos
constitucionales solicitando, además, el pago de reintegros de las pensiones
dejados de percibir. Afirma que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto
Ley N.° 25967 ya reunía los requisitos previstos en el Decreto Ley N.° 19990
para percibir pensión de jubilación a su amparo, pues contaba con más de 25
años de aportaciones y 50 años de edad.
La ONP se allana en todos
los extremos de la demanda, al amparo del artículo 1° de la Resolución Suprema
N.° 392-2001-EF, del 28 de julio de 2001, sin cumplir con legalizar su firma
pese a los requerimientos efectuados.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 10 de
enero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha en que
entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, la demandante ya había adquirido su
derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por lo que al
habérsele aplicado el Decreto Ley N.° 25967, se vulneraron sus derechos
constitucionales.
La recurrida integró (sic)
la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la pensión que
corresponde a la demandante está sujeta al monto máximo que establece el
Decreto Ley N.° 19990, por lo que en autos no se acredita violación de derecho
constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1.
De autos se advierte que mediante Resolución N.° 035046-98-ONP/DC,
de fecha 30 de setiembre de 1998, de fojas 2, se
otorgó a la demandante su pensión de jubilación adelantada, estableciéndose el
monto máximo vigente al momento de otorgarse el derecho, de conformidad con el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, que establece que mediante
Decreto Supremo se fijará dicho monto máximo, el mismo que se incrementará
periódicamente teniendo en cuenta las
previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política vigente.
2.
En
consecuencia, en autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, integrando
(sic) la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA