EXP. N.° 1370– 2000–AA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR BARRENECHEA GAMIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio César Barrenechea Gamio contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 559, su fecha 6 de octubre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de octubre de 1999, interpone acción de amparo contra la Compañía Urbanizadora Surquillo S.A., en liquidación, con el objeto de que se le reconozca como accionista en dicha sociedad anónima; se proceda a inscribir en la matrícula de acciones de dicha sociedad un contrato de compra–venta de acciones, en virtud del cual el demandante adquirió un importante paquete de acciones, y se disponga el cese de todos los actos de desconocimiento que vienen ejerciendo los funcionarios de la empresa, negándole su inscripción en la matrícula de acciones y sus derechos como accionista.

Afirma que a) con fecha 24 de mayo de 1998, doña María Matilde Marsano Miró Quesada contrató sus servicios profesionales y con el fin de que ubicara, saneara y dispusiera de toda propiedad que ella tuviera en el Perú, facultándolo y autorizándolo para que, en su nombre y representación, iniciara o continuara cualquier juicio que fuese necesario; b) conforme a la segunda cláusula del contrato citado, sus honorarios profesionales serían equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de cualquier ingreso o bien que se recuperara, cobrara o vendiera a favor de doña María Matilde Marsano Miró Quesada; c) dando cumplimiento al mandato, descubrió que su poderdante era accionista de la empresa Compañía Urbanizadora Surquillo S.A., en liquidación, y, además la titular de 6,313 acciones en dicha sociedad anónima; d) habiendo encontrado y recuperado a favor de doña María Matilde Marsano Miró Quesada un paquete accionario en la Compañía Urbanizadora Surquillo S.A., en liquidación, así como habiendo reconocido la empresa expresamente a doña María Matilde Marsano Miró Quesada como accionista de dicha sociedad, la citada accionista, con fecha 9 de agosto de 1999, celebró un contrato de transferencia de acciones a su favor, en virtud del cual ésta le transfirió el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que se habían encontrado y recuperado, es decir, 3,156 acciones; e) dicho contrato fue comunicado por la accionista vendedora y el accionista comprador –el recurrente–a la Compañía Urbanizadora Surquillo S.A., en liquidación, mediante diferentes cartas notariales, a fin de que se procediera a su inmediata inscripción en la matrícula de acciones; sin embargo, el señor Héctor Matellini Marsano le respondió que no era posible inscribir su contrato de compra–venta en el libro de acciones de la sociedad, por ser un contrato ineficaz; razón por la cual se afectó su derecho de propiedad.

La demandada Compañía Urbanizadora Surquillo S.A., en liquidación, solicita que la demanda sea declarada infundada, pues el pretendido título que exhibe el demandante es uno suscrito por él mismo como vendedor y comprador, ejerciendo una facultad para la que no estaba autorizado expresamente por su poderdante, y que incluso ha sido objeto de impugnación por parte de ella, a lo que cabe agregar que doña María Matilde Marsano Miró Quesada no figura como accionista de la empresa, por haber transferido sus acciones a favor de doña Teresa La Rosa Goyburu Vda. de Deacon.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 495, con fecha 29 de febrero de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una controversia respecto a la propiedad de las acciones referidas en autos, la misma que deberá dilucidarse en la vía judicial ordinaria correspondiente.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Don Julio César Barrenechea Gamio sustenta su pretensión en el contenido del denominado Contrato Privado de Reconocimiento de Deuda y Cancelación de Honorarios Profesionales (a fojas 180), celebrado el 9 de agosto de 1999 por sí y en representación de doña María Matilde Marsano Miró Quesada, por el que ésta le transfiere la propiedad de 3,156 acciones por haber ubicado y recuperado a favor de ella las acciones que posee en la Compañía Urbanizadora Surquillo S.A., en Liquidación.
  2. Sin embargo, según se aprecia de autos, el derecho de propiedad alegado no ha quedado acreditado a fin de que este Colegiado se pronuncie a favor de su protección, toda vez que:

    1. El mismo ha sido impugnado en cuando a su validez, en virtud de la demanda interpuesta por doña María Matilde Marsano Miró Quesada, representada por su apoderado don Roberto Padrón Castañeda (a fojas 337 y siguientes), demanda incoada conforme a lo expuesto en el poder inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes de la Oficina Registral de Lima y Callao, en la Partida N.° 11121808 (a fojas 278).
    2. Dicho proceso se encuentra supeditado a las presunciones y disposiciones contenidas en el Código Civil —norma de rango infraconstitucional—, cuya aplicación no corresponde a un proceso como el de la acción de amparo, siendo necesario que previamente se determine la vigencia del contrato suscrito en un proceso de trámite más amplio y en el que las partes puedan ofrecer y actuar medios probatorios necesarios para acreditar su pretensión.
    3. Finalmente, también deberá determinarse en la vía ordinaria si las acciones de doña María Matilde Marsano Miró Quesada fueron transferidas o no a favor de doña Teresa La Rosa Goyburu Vda. de Deacon, así como la validez de dicha transferencia, de ser el caso.En consecuencia, y conforme a los expuesto, la demanda debe ser desestimada

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA