EXP. N.° 1337-2003-AA/TC

LIMA

HERNÁN ABELARDO SATURNO VERGARA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Hernán Abelardo Saturno Vergara contra el auto de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 20 de marzo de 2003, que declaró nulo el auto apelado de fojas 53, que declaró improcedente la demanda, debiendo el a quo expedir nueva resolución; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 26 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se declaren inaplicables el Acuerdo de No Ratificación, del 27 de agosto de 2002, y la Resolución N.° 415-2002-CNM, del 28 de agosto de 2002, que lo contiene; y, en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación al Poder Judicial como juex titular y Vocal Superior Provisional de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, solicita se disponga el pago de los beneficios laborales dejados de percibir.

 

Manifiesta que cuando fue nombrado Magistrado del Poder Judicial, el 5 de abril de 1982, no existía el proceso de ratificación, y que su vínculo laboral fue disuelto por la entidad emplazada en virtud del mecanismo de ratificación, el cual era ajeno a la normatividad vigente cuando ingresó a laborar al Poder Judicial. Asimismo, expresa que, encontrándose vigente la Constitución de 1993, el inciso 2) del artículo 154° establece que constituye una atribución del Consejo Nacional de la Magistratura el ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada  7 años. Sin embargo, la entidad emplazada lo sometió al proceso de ratificación cuando sólo contaba con no más de 2 años de servicios, pues el 19 de diciembre de 2000 había sido reincorporado al Poder Judicial en mérito de una sentencia expedida por este Colegiado.

 

2.      Que la demanda interpuesta fue rechazada, in límine, por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de diciembre de 2002, en aplicación del artículo 142° de la Constitución, que establece que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura emitidas en los procesos de evaluación y ratificación de los jueces no son revisables en sede judicial.

 

3.      Que el recurrido, por su parte, declaró nulo el apelado, aduciendo que el a quo debió calificar en forma adecuada la demanda y disponer el trámite correspondiente, ya que al pronunciarse a priori por la inexistencia de violación de algún derecho constitucional, emitió un pronunciamiento sobre el fondo del proceso, análisis que debía ser efectuado luego de cumplirse el trámite de ley, y no a través del procedimiento de rechazo in límine.

 

4.      Que, en el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.

 

5.      Que, en tal sentido, el Tribunal Constitucional reproduce, para el presente caso, los fundamentos expuestos en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2409-2002-AA/TC –caso Diodoro Antonio Gonzales Ríos– respecto a la labor contralora y tuitiva que le corresponde realizar en defensa de la persona; a los compromisos asumidos por el Estado Peruano dentro del contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; a la interpretación que corresponde efectuarse del artículo 142° de la Constitución, así como el ejercicio de las facultades que ella contiene, sin desvirtuar los principios y valores materiales o derechos fundamentales que ella reconoce; y a la competencia de este Colegiado en su función de control constitucional, pues no existe zona alguna que sea invulnerable cuando se trata de la defensa de la constitucionalidad o protección de los derechos fundamentales.

 

6.      Que, merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Tribunal considera que la pretensión demandada resulta plenamente legítima por las razones siguientes.

 

a.       El inciso 2) del artículo 154° de la Constitución de 1993, establece que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene como función ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años. Resulta claro que dicha regla sólo pudo entrar en vigor desde el día siguiente a la promulgación y publicación del texto constitucional respectivo, hecho acontecido, según se conoce, el 31 de diciembre de 1993.

 

b.      El demandante fue repuesto en su cargo de Juez Especializado del Distrito Judicial de Lima tras obtener sentencia favorable emitida por el Tribunal Constitucional, con fecha 18 de noviembre de 1999, y ejecutada mediante Resolución Administrativa N.° 0218-2000-P-CSJL/PJ, de fecha 19 de diciembre de 2000, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Es evidente que el plazo de 7 años para efectuar el proceso de ratificación, en su caso, no puede contabilizarse desde la fecha citada en el acápite a) supra, por cuanto, en aquel momento, el recurrente se encontraba privado de sus derechos como magistrado, al haber sido cesado en forma por demás inconstitucional mediante Decreto Ley N.° 25446.

 

c.       Por otra parte, si el recurrente estuvo suspendido en el cargo de Juez Penal el periodo comprendido entre el 24 de abril de 1992 (fecha de entrada en vigor del citado Decreto Ley N.° 25446) y el 2 de enero de 2001 (fecha de su reincorporación), dicho lapso no puede generar ningún tipo de merituación por parte del Consejo emplazado respecto de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo de magistrado, pues hacerlo significaría presumir una conducta que no ha habido y méritos y deméritos que tampoco han existido.

 

d.      Pretender interpretar que el proceso de ratificación comprende a un magistrado repuesto, so pretexto de que ha sido restituido en el cargo reconociéndosele todos sus derechos, significaría aplicar un criterio absolutamente arbitrario, pues no sólo se le estaría obligando a que responda por un ejercicio funcional que en la práctica nunca se dio, sino que el parámetro de evaluación del propio Consejo se estaría reduciendo a un período de no más de 2 años.

 

e.       Es una regla elemental que, en materia de interpretación de normas concernientes al ejercicio o restricción de derechos fundamentales, ninguna opción extensiva resulta legítima, por lo que el proceder del Consejo Nacional de la Magistratura resulta, en las actuales circunstancias, absolutamente irrazonable y, evidentemente, inconstitucional.

 

f.        Queda claro que si al recurrente hubiera que aplicarle las normas contenidas en la Constitución de 1993 y, entre ellas, las  relativas al proceso de ratificación, éstas tendrían que operar desde el momento de la reasunción de su cargo y no antes de dicho periodo, por lo que el acuerdo de su no ratificación no le puede ser aplicable.

 

7.      Que, sin embargo, el actor solicita –como pretensión accesoria– que se le reponga en la plaza de Vocal Superior Provisional de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, cargo cuya titularidad no le corresponde, sino el de Juez Penal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, del Distrito Judicial de Lima, razón por lo que tal pretensión debe ser desestimada.

 

8.      Que, asimismo, y aunque no procede el reconocimiento de los beneficios laborales dejados de percibir (sic), conforme lo ha precisado reiteradamente este Colegiado en uniforme jurisprudencia, sí procede el reconocimiento del tiempo que el demandante no laboró en su cargo, con la finalidad de que no se le perjudique en sus derechos pensionarios.

 

9.      Que, conviene tener presente que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de tal manera que, en el breve término que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433, y en las demás normas complementarias pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO el recurrido, que declaró nulo el apelado; y, reformándolo, declara FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Hernán Abelardo Saturno Vergara el Acuerdo de No Ratificación en su cargo de Juez Especializado del Distrito Judicial de Lima, de fecha 27 de agosto de 2002; y, la Resolución N.° 415-2002-CNM, del 28 de agosto de 2002, que lo contiene; e IMPROCEDENTE en cuanto solicita el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir, así como la reposición solicitada en el cargo de Vocal Superior Provisional. Ordena que se proceda a la reincorporación del demandante en el cargo de Juez Penal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, del Distrito Judicial de Lima, habiendo recobrado plena vigencia el título original que le otorgó la invocada investidura debiendo reconocerse el periodo no laborado en razón del Acuerdo de No Ratificación, únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo abonar los aportes al régimen previsional correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA