HUÁNUCO
FLORENCIO
ACCILIO AMBROSIO
En Lima, a los 7 días
del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Florencio Accilio Ambrosio, contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco,
de fojas 171, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pachitea-Panao, a fin que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando al momento de su arbitraria destitución, y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber sido contratado desde el 9 de febrero de 1996 hasta el año 2002, por lo que, habiendo acumulado 6 años y 11 meses de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo. Expresa que, previo concurso a una plaza, mediante Resolución Municipal N.º 190-2002-MPP/A, del 4 de noviembre de 2002, fue nombrado en el grupo ocupacional SA-C, como personal de limpieza, y que, sin embargo, mediante Resolución Municipal Nº 003-2003-MPP/C, del 8 de enero de 2003, se declaró nula la precitada resolución, prohibiéndose el ingreso a su centro de labores.
La
emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, alegando que, con fecha 29 de enero de 2003, el actor interpuso
recurso de reconsideración contra la cuestionada Resolución N.º 003-2003-MPP/C;
que su relación laboral se inició el 1 de octubre de 2002 y concluyó el 31 de
diciembre de 2002; y que el concurso convocado fue un acto absolutamente
simulado, ejecutado a fines de diciembre de 2002, con la única finalidad de
pretender aparentar un derecho que jamás adquirió.
El Juzgado Mixto de
Pachitea-Panao, con fecha 27 de febrero de 2003, declaró infundada la excepción
propuesta y fundada, en parte, la demanda, considerando que en autos está
acreditado que el demandante desarrolló labores de naturaleza permanente
durante más de un año y que, por tanto, se encuentra amparado por la Ley N.º 24041.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e
improcedente la demanda, considerando que el demandante interpuso recurso de
reconsideración contra la cuestionada Resolución Municipal N.º 003-2003-MPP/C,
del 8 de enero de 2003; y que, al no haber concluido el procedimiento
administrativo, la acción incoada no reúne las condiciones de procedibilidad
para su interposición.
1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, no sólo porque el recurso de reconsideración del 29 de enero de 2003, a que se refieren la emplazada y la recurrida, obrante a fojas 71, se presentó en fecha posterior a la de la interposición de la demanda, sino porque, conforme consta de la Certificación Policial de fojas 46, la resolución cuestionada se ejecutó inmediatamente.
2. Está acreditado en autos –con los contratos de fojas 2 a 38– que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año, y que realizó labores de naturaleza permanente en el cargo de operador de limpieza pública, de modo que ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041.
3. Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, el recurrente no podía ser despedido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin respetar tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
4. Teniendo el reclamo del pago de remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e improcedente la demanda; y,
reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena reponer al
demandante en el cargo de obrero en labores de limpieza pública o en otro de
igual nivel o categoría, dejando a salvo su derecho conforme se indica en el
Fundamento N.° 4, supra. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA