EXP.
N.° 1317-2003-AA
LAMBAYEQUE
EDMUNDO
BACA ZULOETA
En Lima, a los 28 días del mes de
noviembre de 2003, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Edmundo Baca Zuloeta contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 89, su fecha 25 de marzo de
2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 4 de julio de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.°
023879-98-ONP/DC; que se emita una nueva con arreglo al Decreto Ley N.° 19990,
artículos 39° y 73°, y que se le otorguen los incrementos de ley, y la
liquidación de los devengados, más los intereses legales, Afirma que cesó en sus
actividades laborales el 12 de diciembre de1997, con 58 años de edad y 42 años
de aportación; pero que a la fecha de expedición del Decreto Ley N.° 25967, el
18 de diciembre de 1992, contaba con 37 años de aportación, por lo que había
cumplido los requisitos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que a la fecha de entrada
en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, el actor
contaba 53 años de edad, por lo que no cumplía los requisitos para acceder a
pensión alguna según el Decreto Ley N.° 19990.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo,
con fecha 6 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que
el demandante, al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el
Decreto Ley N.° 19990, tenía 53 años de edad y 35 años de aportación, de modo
que no cumplía los requisitos para acceder a ninguno de los regímenes de
jubilación señalados en el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
El
objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.°
023879-98-ONP/DC, de fecha 11 de setiembre de 1998, a fin de que al demandante
se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.°
19990, con los incrementos de ley, más la liquidación de los devengados y los
intereses de ley.
2.
Como se desprende de autos, el actor cesó en sus
actividades laborales el 12 de diciembre de 1997, con 58 años de edad y 42 años
de aportación; asimismo, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor contaba 53 años de edad y
con 37 años de aportación; es decir, que no cumplía los requisitos previstos
por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, el cual señala que para acceder a la pensión de jubilación adelantada
se requiere tener, en el caso de varones, 55 años de edad y 30 años de
aportaciones.
3.
En
consecuencia, el actor alcanzó la edad requerida el 14 de octubre de 1994,
fecha en que ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que
dicha norma resulta aplicable a su caso, no acreditándose la vulneración de
derecho constitucional alguno.
4.
De otro lado, debe resaltarse que, en cuanto al monto
de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990
establece que él será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará
periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en
la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
En ese sentido, los topes no fueron creados por el Decreto Ley N.° 25967, como se ha visto, sino que, por el contrario, dicha norma elevó el monto máximo que correspondía pagar por concepto de pensión a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la
apelada, declaró INFUNDADA la
demanda de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación con
arreglo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO