EXP. N.º 1288-2001-AA/TC
HUÁNUCO
CHOCANO CASTRO
En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Orfa Mafalda Chocano Castro contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de
fojas 273, su fecha 2 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 4 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra los miembros de la Comisión de Nombramiento 2001 de la Dirección Regional de Educación de Huánuco, con el objeto de que se le adjudique la plaza de docente en el centro educativo René Guardián Ramírez (Escuela Primaria de Menores N.° 32925) sector 2, San Luis, Amarilis, Huánuco. Argumenta que luego del concurso público, se le adjudicó la plaza vacante en la Escuela Primaria de Menores N.° 32262 de Tingo María; sin embargo, sostiene que por el puntaje obtenido dicha plaza no le corresponde sino la que solicita en este proceso.
Los emplazados contestan la demanda señalando que para la adjudicación de las plazas se tomó en cuenta el orden de mérito obtenido por los postulantes en el concurso público y que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante. Asimismo, proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas 216, con fecha 27 de julio de 2001, declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la plaza adjudicada a la demandante se efectuó sobre la base del puntaje obtenido y que mediante la Resolución Directoral N.° 02049 se ha procedido al nombramiento de la demandante.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante.
FUNDAMENTOS
1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse dado que, en este caso, resulta aplicable el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
2. Conforme se aprecia a fojas 149, con fecha 15 de abril de 2001, la demandante aceptó la adjudicación de la plaza de docente en el centro educativo (Escuela Primaria de Menores N.° 32262) de Tingo María. Y, mediante la Resolución Directoral Regional N.° 02049, de fecha 4 de junio de 2001, se resolvió nombrarla profesora de aula en el centro educativo antes señalado.
3. Por último, es necesario resaltar que se encuentra acreditado en autos que la adjudicación de las plazas vacantes se realizó teniendo en cuenta el orden de mérito obtenido por cada postulante, por lo que, teniendo en cuenta que la demandante ocupó el puesto N.° 38, la plaza que reclama en este proceso fue adjudicada a la postulante que ocupó el puesto N.° 11.
4. En consecuencia, en el presente caso no se encuentra acreditada la violación de derecho constitucional alguno de la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO
en
parte la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda; y la REVOCA en el extremo que declaró
improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y
reformándola, declara infundada la citada excepción. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA