EXP. N.° 1283-2002-AA/TC

LIMA

TOLENTINO SANTIAGO PUENTE DE LA VEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Tolentino Santiago Puente De la Vega contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 24 de octubre de 2001, que declaró infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0757-2000-IN/PNP, de fecha 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación; y, en consecuencia solicita se le reincorpore al servicio activo en la condición de Coronel de la Policía Nacional del Perú, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, reconocido por el artículo 139.°, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Refiere que contando 49 años de edad y aproximadamente 27 años de servicios prestados a la institución en diferentes unidades; es decir, todavía con la edad suficiente para terminar su ciclo laboral y obtener el más alto grado de su carrera, fue pasado a retiro por la resolución impugnada, la misma que toma como fundamento el artículo 53.° de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú. Sin embargo, se ha incumplido con dicha norma, por cuanto ésta señala que el Director General de la Policía Nacional del Perú deberá necesariamente elevar la respectiva propuesta, cuya aprobación es potestad del Presidente de la República, pero en su caso no existe dicha propuesta, omisión que conlleva una nulidad insalvable; además alega que no fue sometido a una evaluación técnica, objetiva e imparcial, habida cuenta que por su tiempo de servicios y edad  estaba habilitado para continuar en la carrera policial

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional, contesta la demanda manifestando que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a las leyes y el reglamento de la PNP, y por tanto, surte todos sus efectos legales, deviniendo infundada la pretensión del accionante. Refiere que el pase a retiro por renovación se encuentra previsto en la Ley N.° 27238, Ley Orgánica de la Policía Nacional de Perú, en concordancia con los artículos 50.°, literal c) y 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, y el artículo 168.° de la Constitución Política del Perú. Finalmente señala que no se ha vulnerado el derecho de defensa ni se  ha privado al actor de un debido proceso, toda vez que la causal por la que se le pasa a retiro tiene como único fin  la renovación de los cuadros de personal,  y no es producto de un proceso administrativo disciplinario en el cual se le acuse o se le cuestione su preparación, honor, conducta o profesionalismo; más bien se le agradece por los servicios prestados a la nación.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas  40, con fecha 5 de julio de 2001, declaró infundada la demanda, al considerar que el Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tiene la facultad discrecional de aprobar la propuesta de retiro por renovación de los coroneles de la Policía Nacional; y que en el caso del actor, dicha decisión ha sido adoptada previa propuesta del Director General de la Policía Nacional ante el Ministro del Interior, que la aprobó y elevó al Presidente de la República, según se desprende de la resolución objetada, habiéndose seguido, por tanto, el procedimiento previsto en la ley, por lo que dicha decisión no vulnera los derechos constitucionales invocados por el actor.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   De autos se advierte que la pretensión del actor es que sea declarada inaplicable la Resolución Suprema N.° 0757-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación.

 

2.   El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación  a lo oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo a las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.   El ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al demandante por los servicios prestados a la nación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA