EXP. N.º 1272 - 2001 - AA / TC
LIMA
SEGUNDO VICTOR ORTIZ RODRIGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Víctor Ortiz Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha 7 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú con el objeto de que se dejen sin efecto legal y se declaren inaplicables la Resolución Ministerial N.º 0272-2000-IN/PNP, de fecha 10 de marzo de 2000, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.º 247-99-DGPNP/DIPER, de fecha 16 de febrero de 1999, así como esta última, que declaró improcedente el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución Regional N.° 002-II-RPNP-OAD-UP, de fecha 20 de enero de 1998, la cual ordenó su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. El demandante manifiesta que se han afectado sus derechos constitucionales relativos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la presunción de inocencia, a una adecuada protección contra el despido arbitrario, y entre otros, por lo que solicita su reposición en el cargo y la restitución de los beneficios, prerrogativas, remuneraciones y demás goces que le corresponden conforme a su grado, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento de sus años de servicio, del periodo durante el tiempo que se encontró en situación de disponibilidad.
Alega que prestaba servicios en la delegación PNP de Chanta Alta, Cajamarca y que por la pérdida de un revólver, ocurrida el 28 de enero de 1995, se elaboró el Atestado N.º 05-DOP/2D-PNP-SD, de fecha 4 de enero de 1996, por el delito contra el patrimonio, en el que no se estableció responsabilidad alguna respecto de su persona, remitiéndose dicho Atestado a la Fiscalía Provincial Penal de Cajamarca; posteriormente, con fecha 28 de abril de 1997, fue absuelto de la acusación fiscal. Asimismo, señala que, por los mismos hechos, se elaboró el Parte N.º 002-APOC/1-D-PNP-C, de fecha 9 de marzo de 1996, en el que se le encuentra responsabilidad por la comisión de faltas graves que afectan la moral y disciplina policial, emitiéndose la Resolución de Sanción N.º 023-SRPNP/D-1, de fecha 29 de marzo de 1996, por la que se la impone la sanción de doce días de arresto de rigor, la misma fecha que fue cumplida en su oportunidad. Añade que los hechos descritos demuestran que, administrativamente, se le han aplicado dos sanciones por la misma causa, lo que contraviene el artículo 90° del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional, contesta la demanda y propone la excepción de caducidad, dado que los recursos administrativos fueron interpuestos por el demandante. Por otro lado, afirma que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas de acuerdo con las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Nacional, y que en la investigación administrativa disciplinaria contenida en el Parte N.º 002-APOC/1D-PNP-C, se estableció responsabilidad disciplinaria contra el demandante por haber incurrido en graves faltas que atentan contra la moral policial, la disciplina y el prestigio institucional, por haber ingerido bebidas alcohólicas en el interior de la Comisaría PNP de Chanta Alta–Cajamarca, previstas en el Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por el Decreto Supremo N.º026-89-IN, por lo que se siguió contra el demandante un procedimiento administrativo regular en el que se acreditó su responsabilidad disciplinaria.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de agosto de 2000, declaró infundada la excepción de caducidad, así como la demanda presentada, por considerar que no se han vulnerado los derechos del demandante.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se evidencia afectación de derechos constitucionales y que las instancias policiales han actuado en uso de sus facultades sancionadoras; asimismo, tampoco se ha producido sanción doble, por cuanto la primera sanción fue anulada para imponer la sanción de separación por la gravedad de los hechos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos; reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, dispone que se declaren inaplicables la Resolución Ministerial N.º 0272-2000-IN/PNP, la Resolución Directoral N.º 247-99-DGPNP/DIPER, y la Resolución Regional N.° 002-II-RPNP-OAD-VP; se ordena, se reponga al demandante en el servicio activo, con el grado que ostentaba al momento de ser pasado a la situación de disponibilidad, con reconocimiento de su antigüedad en el servicio y sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA