EXP. N.º 1272 - 2001 - AA / TC

LIMA

SEGUNDO VICTOR ORTIZ RODRIGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Víctor Ortiz Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha 7 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú con el objeto de que se dejen sin efecto legal y se declaren inaplicables la Resolución Ministerial N.º 0272-2000-IN/PNP, de fecha 10 de marzo de 2000, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.º 247-99-DGPNP/DIPER, de fecha 16 de febrero de 1999, así como esta última, que declaró improcedente el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución Regional N.° 002-II-RPNP-OAD-UP, de fecha 20 de enero de 1998, la cual ordenó su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. El demandante manifiesta que se han afectado sus derechos constitucionales relativos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la presunción de inocencia, a una adecuada protección contra el despido arbitrario, y entre otros, por lo que solicita su reposición en el cargo y la restitución de los beneficios, prerrogativas, remuneraciones y demás goces que le corresponden conforme a su grado, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento de sus años de servicio, del periodo durante el tiempo que se encontró en situación de disponibilidad.

Alega que prestaba servicios en la delegación PNP de Chanta Alta, Cajamarca y que por la pérdida de un revólver, ocurrida el 28 de enero de 1995, se elaboró el Atestado N.º 05-DOP/2D-PNP-SD, de fecha 4 de enero de 1996, por el delito contra el patrimonio, en el que no se estableció responsabilidad alguna respecto de su persona, remitiéndose dicho Atestado a la Fiscalía Provincial Penal de Cajamarca; posteriormente, con fecha 28 de abril de 1997, fue absuelto de la acusación fiscal. Asimismo, señala que, por los mismos hechos, se elaboró el Parte N.º 002-APOC/1-D-PNP-C, de fecha 9 de marzo de 1996, en el que se le encuentra responsabilidad por la comisión de faltas graves que afectan la moral y disciplina policial, emitiéndose la Resolución de Sanción N.º 023-SRPNP/D-1, de fecha 29 de marzo de 1996, por la que se la impone la sanción de doce días de arresto de rigor, la misma fecha que fue cumplida en su oportunidad. Añade que los hechos descritos demuestran que, administrativamente, se le han aplicado dos sanciones por la misma causa, lo que contraviene el artículo 90° del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional, contesta la demanda y propone la excepción de caducidad, dado que los recursos administrativos fueron interpuestos por el demandante. Por otro lado, afirma que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas de acuerdo con las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Nacional, y que en la investigación administrativa disciplinaria contenida en el Parte N.º 002-APOC/1D-PNP-C, se estableció responsabilidad disciplinaria contra el demandante por haber incurrido en graves faltas que atentan contra la moral policial, la disciplina y el prestigio institucional, por haber ingerido bebidas alcohólicas en el interior de la Comisaría PNP de Chanta Alta–Cajamarca, previstas en el Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por el Decreto Supremo N.º026-89-IN, por lo que se siguió contra el demandante un procedimiento administrativo regular en el que se acreditó su responsabilidad disciplinaria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de agosto de 2000, declaró infundada la excepción de caducidad, así como la demanda presentada, por considerar que no se han vulnerado los derechos del demandante.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se evidencia afectación de derechos constitucionales y que las instancias policiales han actuado en uso de sus facultades sancionadoras; asimismo, tampoco se ha producido sanción doble, por cuanto la primera sanción fue anulada para imponer la sanción de separación por la gravedad de los hechos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante Resolución de Sanción N.° 023-SRPNP/D-1, obrante a fojas diez, se sancionó con doce días de arresto de rigor al demandante, por haber "(...) tomado inconsultamente el revólver marca Smith Wesson, Cal. 38, Nro. C-755217, de propiedad del Estado, afectado para el servicio policial al SOT3-PNP (D) MORI SAGÁSTEGUI, Segundo Abraham (...), cuando este último prestaba servicios en la Delegación PNP de Chanta Alta – Cajamarca, y para venderlo posteriormente a don Gerardo Cotrina Vargas".
  2. Por otro lado, la Resolución Regional N.° 002-II-RPNP-OAD-UP, obrante a fojas quince, pasa al demandante a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, "(...) al haber incurrido en graves faltas que atentan contra la Moral Policial, la Disciplina, el Prestigio Institucional, al dedicarse a las bebidas alcohólicas en el interior de la Comisaría PMNP Chanta Alta - Sub Región PNP - Cajamarca, en compañía de personal PNP y personas civiles, y en este estado, permitir que su esposa Eva Griceria Cotrina Vargas, se apropie del revólver (...)" antes anotado, y con ello anula la sanción anteriormente impuesta al demandante.
  3. Aun cuando ambas resoluciones tienen como origen el Parte N.° 002-APOC/1DPNP-C, del 9 de marzo de 1996, como se aprecia de ellas, los hechos sancionados en cada caso son distintos, pues la resolución de sanción está referida a la sustracción del revólver, mientras que la resolución regional se sustenta en el hecho de encontarse en estado de ebriedad en el local policial, y permitir que la cónyuge del demandante sustrajera el revólver, razón por la cual la primera sanción fue anulada.
  4. Sin embargo, éste último hecho no ha quedado acreditado fehacientemente, dado que en sede administrativa no se ha demostrado que el demandante haya estado bebiendo licor en compañía de otros efectivos de la Policía Nacional ni de terceras personas, entre ellas su esposa; del mismo modo no se ha comprobado que hubiese permitido que su cónyuge sustraiga el revólver Smith Wesson. Tanto es así que incluso en el proceso penal seguido contra el demandante y otros por los hechos materia de la sanción administrativa, éste ha sido absuelto, habiéndose condenado a su cónyuge como autora del delito de hurto.
  5. Por consiguiente, sería injusto sancionar administrativamente al demandante, cuando se ha demostrado en sede jurisdiccional que no participó en el delito de hurto, y, además, tampoco se ha acreditado en sede administrativa que estuviera bebiendo licor en las instalaciones de la Policía Nacional del Perú, por lo que lo que la decisión de pasarlo a la situación de disponibilidad resulta arbitraria y, en tal sentido, afecta el derecho fundamental del demandante al debido proceso administrativo.
  6. Debe rechazarse la pretensión sobre el pago de las remuneraciones y demás beneficios otorgados, puesto que ellos son el resultado de la labor efectivamente realizada, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Distinta es la situación de los años de servicios que no pudo reunir el demandante, durante el tiempo en que estuvo en la situación de disponibilidad, más aun, cuando ello lo pone no solo en una situación de desventaja frente a sus colegas de armas, sino que, además, permite que, a pesar de no haberse acreditado la falta administrativa que se le imputa, las consecuencias de la sanción administrativa se mantengan; por ello, debe disponerse que en su foja de servicios se adicionen los años durante los cuales el actor estuvo en la condición de disponibilidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos; reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, dispone que se declaren inaplicables la Resolución Ministerial N.º 0272-2000-IN/PNP, la Resolución Directoral N.º 247-99-DGPNP/DIPER, y la Resolución Regional N.° 002-II-RPNP-OAD-VP; se ordena, se reponga al demandante en el servicio activo, con el grado que ostentaba al momento de ser pasado a la situación de disponibilidad, con reconocimiento de su antigüedad en el servicio y sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA