EXP. N.º 1260-2001-AA/TC

PUNO

MARLENI JULIA LUQUE BUSTINZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marleni Julia Luque Bustinza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 177, su fecha 21 de setiembre de 2001, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha 4 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Puno, representada por don Edilberto Vilca Gonzales. Manifiesta que al haber ocupado el segundo lugar en el cuadro de méritos en la Evaluación de Expedientes para Contrato de Personal Docente 2001, y habida cuenta de que la profesora que obtuvo el primer puesto y con ello el derecho a ser nombrada docente de la E.E.P. N° 70900 de COLINE del distrito de Santa Lucía, provincia de Lampa, departamento de Puno, renunció a esta plaza, pide que se emita resolución que disponga su contratación para dicho puesto, y se deje sin efecto el Oficio N.° 630-01-DREP/CADE/EPII, por el cual se adjudicó irregularmente dicha plaza a la profesora Lidia Mery Gayoso Apaza.

La Dirección Regional de Educación de Puno propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la demanda, alega que los hechos expuestos por la demandante no son suseptibles de evaluarse en la vía del amparo. Por su parte, la Coordinadora del Área de Desarrollo Educativo de Lampa, doña Juana Elvira Goyzueta Carrera, refiere que la demandante no se presentó al acto público de adjudicación de cargo docente que se realizó en el ADE Lampa, ni mucho menos solicitó en forma verbal o escrita el derecho que le asistía. Asimismo, señala que al emitir el Oficio N.° 630-2001-DREP/CADEL/EPII procedió en coordinación estricta con la superioridad y conforme al proveído de fecha 16 de mayo de 2001, que dictó el Presidente de la Comisión de Revisión de Contratos, don Rubén Vargas Ugarte.

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda sosteniendo que no correspondía proceder al nombramiento de la demandante por no cumplir con el mínimo requerido de tres años de experiencia como docente de educación superior.

El Primer Juzgado Mixto de Puno, a fojas 141, con fecha 13 de agosto de 2001, declara improcedente la acción de amparo por estimar que esta no es la vía adecuada para resolver el conflicto suscitado.

La recurrida confirma la apelada por considerar que la presente acción resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3), del artículo 6.°, de la Ley N°. 23506.

FUNDAMENTOS

  1. A efectos de delimitar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, o en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, se hace necesario precisar en primer término que, en el presente caso, la demandante no se encontraba obligada a agotar la vía previa, toda vez que la disposición contenida en el oficio cuestionado en autos fue ejecutada antes de quedar consentida, motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506. Asimismo, no se puede enervar la presente acción de garantía por la alegada existencia de la vía paralela, por cuanto si bien la demandante recurrió a la vía penal por los mismos hechos que son materia de esta demanda, la misma tiene por objeto la satisfacción de una pretensión punitiva y no la urgente necesidad de tutela constitucional.
  2. Efectuado el análisis de las cuestiones de fondo que contiene la presente demanda, debe precisarse que el reclamo de nombramiento de docente de la E.E.P. N.° 70900 de COLINE del distrito de Santa Lucía, provincia de Lampa, departamento de Puno, planteado por la demandante, merece estimación constitucional conforme en base a las siguientes consideraciones: a) está fehacientemente acreditado que la demandante ocupó el segundo lugar en la convocatoria pública para ocupar una plaza vacante en la E.E.P. N.° 70900 de COLINE, conforme se puede corroborar del Acta de Evaluación de Expedientes para Contrato de Personal Docente para una plaza en este centro educativo, de fecha 30 de abril de 2001 (a fs. 2); de la constancia expedida por la Dirección Regional de Educación de Puno y la Comisión de Nombramiento de Docente 2001(a fs. 4); del Oficio N.° 04-01/DEEPM N.º 70900 C, emitido por el Director de la Escuela Primaria N.° 70900 COLINE (a fs. 75), de fecha 4 de junio de 2001; del Informe N.° 08-01/DEEPM 70900C (a fs. 112), de fecha 9 de julio de 2001; b) la obtención del segundo puesto antes referido dio derecho a la demandante a ocupar, por orden de mérito, la plaza vacante del centro educativo N.° 70900 COLINE, al no haberse concretado la adjudicación de dicha plaza a la postulante que ocupó el primer puesto, situación que resultó conforme con la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de Contratación de Profesores en Centros y Programas Educativos Públicos, Decreto Supremo N.° 020-2001-ED (a fs. 77); c) está probado en autos que la profesora Lidia Mery Gayoso Apaza, a quien se le adjudicó la plaza docente que por mérito propio le correspondía a la demandante, no se presentó al Concurso de Nombramientos de 2001, por dicha razón carecía de puntaje, como consta en el Acta de Evaluación de Expedientes para Contrato de Personal Docente. El mismo director del centro educativo N.° 70900 COLINE da cuenta de este irregular hecho mediante informe que obra a fojas 112.
  3. La situación precedentemente descrita cuya correspondencia probatoria obra en autos, aporta elementos de convicción sobre la legitimidad del presente reclamo al haberse producido la vulneración del derecho constitucional al trabajo de quien, como en el caso de la demandante, obtuvo legal y meritoriamente el derecho de ser contratada como docente en la E.E.P. N.° 70900 COLINE; no obstante fue arbitrariamente subrogada, por lo que el Tribunal Constitucional considera estimable la presente acción de garantía y que se deben reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional previsto en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506.
  4. En el presente caso, por las circunstancias especiales que han mediado en el presente proceso, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Dirección Regional de Educación de Puno disponga lo conveniente para la contratación de doña Marleni Julia Luque Bustinza como docente de Educación Primaria del E.E.P. N.° 70900 COLINE. Manda se deje sin efecto el Oficio N°. 630-01-DREP/CADE/EPII. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA