EXP. N.° 1242-2002-AA/TC

LIMA

CARLOS GERMÁN GUZMÁN LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Germán Guzmán López contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 24 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Miguel para que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 053-99, publicado el 26 de setiembre de 1999, que impide la recepción y trámite de las solicitudes para obtener el certificado de compatibilidad de uso, así como las de licencias de funcionamiento; en consecuencia, solicita que se ordene la expedición de su licencia de funcionamiento provisional para su local comercial. Argumenta que se han violado los derechos de igualdad ante la ley, al trabajo, de petición y otros.

La demandada propone las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello contesta la demanda manifestando que las municipalidades se encuentran facultadas por la ley para la adopción de medidas que son de su competencia y, además, ha actuado en ejercicio regular de sus atribuciones.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 175, su fecha 20 de agosto de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado la titularidad de los derechos constitucionales invocados con relación al local comercial en cuestión.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, estimando, además, que el recurrente no ha probado la alegada violación de sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 191º de la Constitución Política del Estado establece que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Asimismo, el artículo 65º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, confiere a las entidades edilicias algunas facultades en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva, entre ellas las relacionadas al ornato, conservación de bienes de dominio público, así como la supervisión y control del cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene de los lugares abiertos al público, llámese salas de espectáculos, estadios, coliseos, restaurantes, discotecas, etc.
  2. Sin embargo, dicha facultad debe ser ejercida de manera tal que no afecte ni colisione los derechos fundamentales de los ciudadanos, reconocidos también en la Constitución Política del Estado, entre ellos, el derecho a la igualdad ante la ley, al trabajo, de petición, de acceso al libre mercado, derechos cuya vulneración se denuncia en la demanda.
  3. Se advierte, de la revisión de los actuados, que el acto lesivo para el demandante lo constituye la negativa de la Municipalidad de San Miguel a recepcionar su solicitud y la documentación necesaria para la obtención de la licencia para el funcionamiento de una discoteca-boite en un inmueble que, conforme consta de los documentos de fojas 183 y 190, viene conduciendo en calidad de arrendatario, negativa que se sustenta en el Acuerdo de Concejo N.º 53-99, publicado el 26 de setiembre de 1999, cuya vigencia fue prorrogada mediante Decreto de Alcaldía N.° 04-2001-MDSM, del 3 de abril de 2001.
  4. El artículo 2º, inciso 20) de la Constitución, establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito y ante autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. En este caso, el derecho que consagra la norma constitucional citada es la facultad que tiene cualquier persona de formular una petición o solicitud con el propósito de iniciar un procedimiento, cuestionar actos administrativos, solicitar información, formular consultas ante la autoridad competente, sin que ello implique, de modo alguno, la obligación por parte de la Administración de emitir una respuesta favorable o positiva a lo peticionado.
  5. Por lo expuesto, este Tribunal considera que, independientemente de las facultades y prerrogativas de supervisión y control que le confieren la Constitución y la Ley N.º 23853 a las municipalidades, la negativa de la demandada a recepcionar y tramitar la solicitud del actor para el otorgamiento de una licencia de funcionamiento provisional, constituye un acto que vulnera el derecho de petición antes mencionado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declara infundadas las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de representación defectuosa e insuficiente del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y revocándola en el extremo que declara improcedente la demanda, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Municipalidad de San Miguel recepcione, tramite y resuelva, conforme a las disposiciones legales pertinentes, la petición formulada por don Carlos Germán Guzmán López para el otorgamiento de una licencia de funcionamiento provisional. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA