EXP. N.º 1219-2002-AA/TC

LIMA

ZOILA  ROSA AHUMADA VELÁSQUEZ Y OTROS 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Zoila Rosa Ahumada Velásquez y otros, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 30 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 25 de enero de 2001, interponen acción de amparo contra el Seguro Social de Salud –ESSALUD–, refiriendo que las convenciones colectivas de trabajo tienen fuerza de ley entre las partes; que es obligación respetar y cumplir los acuerdos celebrados; y que con fecha 4 de marzo de 1986 se pactó el pago de la indexación de sus remuneraciones, lo que no ha sido cumplido por la demandada desde 1988, cuando los suspendió unilateralmente.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el Convenio Colectivo de 1986 es nulo, porque contraviene el artículo 60º de la Constitución Política de 1979, y los artículos 44º, 45º y 46º del Decreto Legislativo N.º 276, que prohíben a las entidades públicas negociar condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos, siendo nula toda estipulación en contrario.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de julio de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que es a partir del año 1988 en que se recorta el pago de la indexación.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión de los recurrentes es que la entidad emplazada cumpla con el pago de la indexación de las remuneraciones pactadas en el Convenio Colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, suscrito entre el IPSS (hoy ESSALUD) y sus trabajadores.

 

2.      Es así que mediante las cartas que corren de fojas 63 a 75, de fecha 24, 26 ó 20 de octubre de 2000, los recurrentes solicitaron a ESSALUD el pago de la indexación de las remuneraciones que se les adeuda desde el año 1988 hasta julio de 1990, más los intereses legales correspondientes, y que fueran pactados en el Convenio Colectivo de Trabajo, de fecha 4 de marzo de 1986, celebrado  entre el Centro de Unión de Trabajadores del IPSS con esta entidad. Por lo que se concluye que la vulneración del derecho invocado se habría producido entre los años 1988 y julio de 1990.

 

3.      No obstante, con fecha 25 de enero de 2001, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD), por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo fijado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el ejercicio de la acción ha caducado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por los señores Zoila Rosa Ahumada Velásquez, Hilda Esperanza Méndez Méndez, Odilia Margot Alegre Méndez, Jorge Ramírez Montoya, Juan Edgardo Salas Vílchez, Dina Elizabeth Montoya Glave, Rosario Leey de Sifuentes, Gina Anna Consiglieri Nieri, Rosa Melgar Jeri de Farge, Jorge Antonio Sifuentes Matallana, Carmen René Delgado García de Custodio, Olga Constanza Díaz Espinoza y Gloria Rosa Díaz Espinoza. Dispone la publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO