LIMA
ZOILA
ROSA AHUMADA VELÁSQUEZ Y OTROS
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Zoila Rosa Ahumada
Velásquez y otros, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 30 de enero de 2002, que
declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 25 de enero de 2001, interponen acción de
amparo contra el Seguro Social de Salud –ESSALUD–, refiriendo que las
convenciones colectivas de trabajo tienen fuerza de ley entre las partes; que
es obligación respetar y cumplir los acuerdos celebrados; y que con fecha 4 de
marzo de 1986 se pactó el pago de la indexación de sus remuneraciones, lo que
no ha sido cumplido por la demandada desde 1988, cuando los suspendió
unilateralmente.
La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos
sus extremos, precisando que el Convenio Colectivo de 1986 es nulo, porque
contraviene el artículo 60º de la Constitución Política de 1979, y los
artículos 44º, 45º y 46º del Decreto Legislativo N.º 276, que prohíben a las
entidades públicas negociar condiciones de trabajo o beneficios que impliquen
incrementos remunerativos, siendo nula toda estipulación en contrario.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha 18 de julio de 2001, declaró infundada la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda, por considerar que es a partir del año
1988 en que se recorta el pago de la indexación.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
La pretensión de los recurrentes es que la
entidad emplazada cumpla con el pago de la indexación de las remuneraciones
pactadas en el Convenio Colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, suscrito entre
el IPSS (hoy ESSALUD) y sus trabajadores.
2.
Es así que mediante las cartas que corren de
fojas 63 a 75, de fecha 24, 26 ó 20 de octubre de 2000, los recurrentes
solicitaron a ESSALUD el pago de la indexación de las remuneraciones que se les
adeuda desde el año 1988 hasta julio de 1990, más los intereses legales
correspondientes, y que fueran pactados en el Convenio Colectivo de Trabajo, de
fecha 4 de marzo de 1986, celebrado
entre el Centro de Unión de Trabajadores del IPSS con esta entidad. Por
lo que se concluye que la vulneración del derecho invocado se habría producido
entre los años 1988 y julio de 1990.
3.
No obstante, con fecha 25 de enero de 2001,
los recurrentes interponen acción de amparo contra el Seguro Social de Salud
(ESSALUD), por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo fijado por el
artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el ejercicio de la
acción ha caducado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO
la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por los señores Zoila Rosa
Ahumada Velásquez, Hilda Esperanza Méndez Méndez, Odilia Margot Alegre Méndez,
Jorge Ramírez Montoya, Juan Edgardo Salas Vílchez, Dina Elizabeth Montoya
Glave, Rosario Leey de Sifuentes, Gina Anna Consiglieri Nieri, Rosa Melgar Jeri
de Farge, Jorge Antonio Sifuentes Matallana, Carmen René Delgado García de
Custodio, Olga Constanza Díaz Espinoza y Gloria Rosa Díaz Espinoza. Dispone la
publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO