EXP. N.° 1209-2001-AA/TC
ÁNCASH
MARÍA CELESTINA ALDAVE CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Celestina Aldave Castillo contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 154, su fecha 21 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolognesi y otros para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 103-00-MPB/A, de fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual se le destituye de su cargo, por considerar que ha sido dictada con el único propósito de causarle daño, por lo que solicita que se le abonen sus remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir hasta la actualidad.
Los emplazados, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, proponen las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado y la niegan y contradicen en todos su extremos, precisando que la Alcaldía mandó retirar la tarjeta de control de asistencia de la demandante al día siguiente de notificada la resolución que dispuso su cese, por lo que no es necesario exigir la vía previa según el artículo 28° de la Ley N.° 23506. Asimismo, manifiestan que la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios sólo emite recomendaciones y que es prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse, según el artículo 170° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
El Juzgado Mixto de Bolognesi, a fojas 113, con fecha 14 de junio de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad, carente de objeto de emitir pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, por considerar que la resolución de alcaldía impugnada fue notificada a la demandante el 26 de octubre de 2000, y que ésta presentó su recurso de reconsideración el 17 de noviembre de 2000 y su recurso de apelación el 24 de enero de 2001, por lo que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido en exceso el plazo de 60 días para que opere la caducidad establecida en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Comisión de Procesos Administrativos que él mismo designó, ni la absolución de cargos determinada por la Fiscalía Provincial ante la cual ordenó promover denuncia penal, erigiéndose por encima de ambas entidades para vulnerar el derecho de presunción de inocencia de la demandante y privarla de su estabilidad laboral, así como de su derecho al trabajo, que se encuentran garantizados por la Constitución Política del Perú.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la excepción de caducidad propuesta por la Municipalidad demandada y FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 103-2000-MPB/A, de fecha 16 de octubre de 2000, debiendo restituirse a la demandante en su puesto de trabajo o en otro de igual o de similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCIA TOMA