EXP. N.° 1207-2001-AA/TC

LIMA

RAFAEL ALBERTO ALEJANDRO NORIEGA ARISNABARRETA Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vipresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Alberto Alejandro Noriega Arisnabarreta y otra, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 45, su fecha 22 de junio de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 21 de enero de 2000, interponen acción de amparo contra los vocales de la Sala Penal Superior Transitoria Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas y contra los funcionarios de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad, y solicitan que se disponga el levantamiento de la medida de incautación que pesa sobre sus bienes. Manifiestan que el 2 de octubre de 1994, el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima les abrió instrucción por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, y el 14 de junio de 1995, el mismo Magistrado comisionó al Juez Especializado en lo Penal de Chiclayo para que efectúe la incautación e inscripción preventiva a fin de que los bienes inmuebles de los acusados sean puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD). Asimismo, refieren que con fecha 15 de setiembre de 1997, la Sala Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas condenó a doña Carmen del Pilar Gutiérrez Vera y dispuso la reserva del proceso a don Rafael Alberto Noriega Arisnabarreta, pero la Segunda Sala Penal declaró fundado el recurso de nulidad por los vicios procesales en la instrucción y ordenó la inmediata libertad de doña Carmen del Pilar Gutiérrez Vera y la absolución de don Rafael Alberto Noriega Arisnabarreta de la acusación fiscal; por tal razón, amparados en artículo 102.° del Código de Procedimientos Penales, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares, sin obtener respuesta de los funcionarios de la OFECOD ni de la Sala Penal Superior Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas. Agregar que la última solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas se verificó con fecha 29 de noviembre de 1999.

La demandada contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, señalando que en virtud del artículo 10.° de la Ley N.° 25398, la presente acción deviene en improcedente; además alega que los demandantes no acreditan instrumentalmente la titularidad de los bienes incautados.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de noviembre de 2000, declaró improcedente la demanda por considerar que lo pretendido requiere necesariamente de la actuación de medios instrumentales idóneos al interior de un proceso de probanza lata, que no es posible realizar con las acciones de garantía.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de garantía los recurrentes pretenden que el Órgano Jurisdiccional ordene levantar la incautación trabada sobre sus bienes, por cuanto la Sala Penal de la Corte Suprema declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria y los absolvió de la acusación fiscal con fecha 9 de marzo de 1998, en el proceso seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas; asimismo, señalan que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.
  2. Conforme lo establece el inciso 2), artículo 6° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el inciso 2), artículo 200°, de la vigente Constitución Política, las acciones de garantía no proceden contra las resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular.
  3. A tenor de lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley N.° 25398, las supuestas anomalías o irregularidades que puedan ocurrir dentro de un proceso regular, deben ventilarse y resolverse dentro del mismo a través del ejercicio de los medios impugnativos que establecen las normas procesales específicas.
  4. Del estudio de autos se desprende que la Sala Superior Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas dispuso la remisión de los autos principales, de los que se deriva la presente acción de garantía, al Juzgado Penal de Procesos Reservados Especializados en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, para que proceda conforme a sus atribuciones, y que encontrándose en trámite el proceso, la interposición de la presente demanda deviene en improcedente.
  5. En consecuencia, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA