EXP. N.° 1201-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
LITO ROOSWELL BECERRA ANGULO
En Chiclayo, a los 12 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Lito Rooswell Becerra Angulo, contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 186, su fecha 6
de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 20 de
agosto de 2002, interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad
Particular de Chiclayo, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución
N.° 222-2002-CU-UDCH,
del 14 de agosto de 2002, que resuelve conformar una Comisión Investigadora,
así como todo acto que se derive de la actuación de ésta. Alega que la sesión
del Consejo Universitario que emitió la cuestionada resolución, no fue
convocada conforme al artículo 20° del Reglamento del Consejo Universitario
–esto es, con un plazo de 48 horas de anticipación– ni se adjuntó la agenda de
los temas a tratar y, por ende, que se han lesionado sus derechos al debido
proceso y de defensa. Manifiesta haber sido acusado del uso indebido de los
ingresos propios de la Facultad de Derecho, de la que es Decano, y que el
Rectorado dispuso una auditoría que generó cargos, los que fueron contestados
mediante Oficio N.° 356-2002-DFD-UDCH. Expresa que el 12 de agosto de 2002, el
emplazado lo citó a sesión ordinaria de Consejo Universitario para el día 13
del mismo mes y año, sin que haya transcurrido el plazo de 48 horas previsto
por el artículo 20° del Reglamento del Consejo Universitario.
El emplazado propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, y manifiesta que en el supuesto
de haber tenido lugar un emplazamiento defectuoso para la convocatoria de
sesión del Consejo Universitario del 13 de agosto de 2002, éste quedó
convalidado al surtir todos sus efectos, por lo que el actor, al haber asistido
a la sesión convocada, ha subsanado cualquier deficiencia de notificación.
Sostiene que el demandante ha dejado constancia, por escrito, de su renuencia a
someterse a un proceso investigatorio, y que no ha demostrado en forma
documentada los excesivos gastos realizados durante su gestión como Decano.
Alega, además, que actuó en el ejercicio de sus atribuciones y funciones.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo,
con fecha 2 de octubre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta, y la
demanda, por estimar que los actos realizados por el Consejo Universitario, en
su sesión ordinaria del 13 de agosto de 2002, no pueden ser considerados un procedimiento
(sic), toda vez que el actor fue convocado a la misma como miembro del Consejo
Universitario, y no como investigado; y porque lo resuelto en la mencionada
reunión no constituye sanción alguna, pues sólo se limitó a conformar una
Comisión Investigadora que carece de facultad sancionadora. Considera, además,
que si bien la citación no se realizó conforme a ley, al haber cumplido la
finalidad a la que estaba dirigida conserva su valor legal, no pudiendo
alegarse la vulneración de derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la apelada,
por estimar que la resolución cuestionada ni siquiera individualiza al
demandante como presunto autor de las irregularidades cometidas en la Facultad
de Derecho de la Universidad Privada de Chiclayo y, por tanto, no viola ni
amenaza derecho constitucional alguno.
1.
El
demandante alega que la sesión ordinaria del Consejo Universitario del 13 de
agosto de 2002, en la que se emitió la Resolución N.° 222-2002-CU-UDCH que
cuestiona, no fue convocada conforme al artículo 20° del Reglamento del Consejo
Universitario –esto es, con un plazo de 48 horas de anticipación– ni se adjuntó
la agenda de los temas a tratar.
2.
Revisados
tanto los documentos obrantes en autos como los argumentos expuestos por las
partes, este Colegiado advierte que :
a)
A
fojas 136 de autos el actor reconoce que asistió a dicha sesión, de lo que se
infiere que sí estuvo en la posibilidad de hacer valer sus derechos como
integrante del Consejo Universitario.
b)
De
la cuestionada Resolución N.° 222-2002-CU-UDCH, del 14 de agosto de 2002,
obrante a fojas 19 de autos, fluye que, en sesión ordinaria, el Consejo
Universitario resolvió conformar una Comisión que investigue y determine las
irregularidades cometidas en la Facultad de Derecho donde el demandante ejerce
el decanato, decisión adoptada en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 19° del Reglamento Universitario, y que no evidencian –en modo alguno–
la afectación de los derechos invocados.
3.
Asimismo,
conviene precisar que a fojas 189 de autos, obra copia de otra demanda de
acción de amparo seguida entre las mismas partes, mediante la cual el
demandante pretende se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
248-2002-CU-UDCH, y 249-2002-CU-UDCH, ambas del 31 de agosto de 2002, que
resolvieron instaurar proceso disciplinario en su contra, y declarar la
vacancia del cargo de decano, respectivamente, las mismas que son consecuencia
directa de la Resolución N.° 222-2002-CU-UDCH, que cuestiona a través del
presente proceso.
4.
Si
bien es cierto que de la citación obrante a fojas 15 de autos consta que el
actor fue convocado a la precitada sesión con tan sólo 24 horas de
anticipación, y sin adjuntarse la agenda respectiva, este Tribunal estima que
la expedición de una resolución que acuerde conformar una Comisión
Investigadora, no implica, prima facie,
la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa, no sólo porque
tal decisión fue adoptada en ejercicio de las facultades conferidas por el
Reglamento Universitario, sino porque –en todo caso– es en la acción de amparo
a que se refiere el Fundamento 3. supra,
en la que corresponderá verificar, en su conjunto, si –durante el desarrollo
del procedimiento administrativo disciplinario– hubo un irrestricto respeto del
derecho al debido proceso y, por ende, de los derechos fundamentales y
principios procesales que lo conforman.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA
TOMA