EXP.
N.° 664-01-AC/TC Y OTROS ACUMULADOS
LA
LIBERTAD
JULIO ROBERTO MONTALVÁN TUFIÑO Y OTROS
En Lima, a los treinta y un
días del mes de diciembre de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry,
Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recursos
extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a
continuación se indican: Exp. 714-01-AC/TC, María Olga Sánchez de Castillo; Exp. 762-01-AC/TC,
José Benigno Valdez Ávila; Exp. 880-01-AC/TC,
Francisco Solano Lavado Robles; Exp.1204-01-AC/TC, Abelardo Castillo
Reyes; Exp.1127-01-AC/TC, Amelia Amada Bazán Bendezú; Exp. 1140-01-AC/TC, Luis
Peláez Bocanegra y otra; Exp. 1220-01-AC/TC, Manuel Chuquipoma Rodríguez y
otros; Exp. 1155-01-AC/TC, Eugenio Vera Villaviciencio; Exp. 1154-01-AC/TC,
Julián Quispitongo Colorado; Exp.
711-01-AC/TC, Felipe Demetrio Rodríguez Carrillo; Exp.712-01-AC/TC, Víctor
Pretell Aguilar; Exp. 823-01-AC/TC, María Olga González de Falla; Exp. 827-01-AC/TC,
María Teresa Ayay Villoslada; Exp. 831-01-AC/TC, Zacarías Rodríguez Rodríguez;
Exp. 832-01-AC/TC, Damiana Noriega de Valle; Exp. 736-01-AC/TC, Juan Enrique
Marcelo Guevara; Exp. 821-01-AC/TC, Róger Enrique Ugaz Gonzales; Exp.
818-01-AC/TC, José Enrique Lezama Ramírez; Exp. 971-01-AC/TC, Guillermo
Sarachaga Uceda; Exp. 777-01-AC/TC, Segundo Alfonso Alva Murakami; Exp.
1223-01-AC/TC, Daniel Ríos Altamirano y otros; Exp. 1221-01-AC/TC, Olinda
Esther Burga Cipriano; Exp. 1202-01-AC/TC, Carlos Alberto Espino Ramírez; Exp.
1205-01-AC/TC, Víctor Hernán Plasencia
Plasencia; Exp. 760-01-AC/TC, Celso
Luis Ventura Medina; Exp. 838-01-AC/TC,
Norma Rubí Sánchez de Haro; Exp.
837-01-AC/TC, José Wilver Vera Huamanchumo; Exp. 824-01-AC/TC, Víctor Izquierdo
Zapata; Exp. 1203-01-AC/TC, Enrique Pinedo Peña; Exp. 857-01-AC/TC, Bertha Elia
Caballero Flores; Exp. 718-01-AC/TC, José Vicente Villegas Ayala; Exp.
834-01-AC/TC, Américo Villacorta Lázaro; Exp. 859-01-AC/TC, Leoncio Alejandro
Vargas Cortez; Exp.817-01-AC/TC, Segundo Gonzalo Sarmiento Plasencia; Exp.
856-01-AC/TC, Candelaria Luna de Quezada; Exp. 1043-01-AC/TC, Clara Elena
Benites de Gutiérrez; Exp. 737-01-AC/TC, Hilario Quispitupa Licona; Exp.
836-01-AC/TC, Fortunato Moisés Murga Contreras; Exp. 829-01-AC/TC, Julia Rosa
Villena Alvarado; Exp. 713-01-AC/TC, Adán Claudio León Ríos; Exp. 1166-01-AC/TC, Julia Esperanza
Díaz Díaz; Exp. 664-01-AC/TC, Julio Roberto Montalván Tufiño; Exp.
820-01-AC/TC, Manuel Constante Blas Paredes; Exp. 814-01-AC/TC, Lorenzo Neciosup Villa; Exp. 825-01-AC/TC, Fidelina
Ruiz Altamirano; Exp. 830-01-AC/TC, Carmen Huertas Honores; contra las
sentencias expedidas por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que declararon improcedentes las acciones
de cumplimiento.
Los recurrentes interponen
acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Trujillo, a fin de que se acate la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de
fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual
se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad
ascendente a la suma de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos
(S/. 60.59) mensuales, beneficio que alcanza a los demandantes en virtud de la
Ley N.º 23495; por lo que solicitan que se incorpore a sus pensiones el importe
mencionado con el reintegro correspondiente, que no ha sido pagado en su
condición de cesantes. Expresan que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º
1270-96-MPT, se convino en otorgar a los empleados permanentes y,
extensivamente, a los pensionistas la bonificación por movilidad mencionada;
sin embargo, la demandada no ha cumplido con abonar dicha bonificación desde
enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad.
La demandada contesta aduciendo que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 266-96-MPT, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, a fin de evitar la distorsión de la estructura de remuneraciones expresada en las planillas de remuneraciones y pensiones que se podría generar por el uso de conceptos inadecuados, como es el caso del concepto racionamiento y movilidad, cuyo total se venía pagando en cinco rubros; se resolvió reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar en modo alguno el monto total de sus haberes o pensiones que se viene pagando por concepto de refrigerio y movilidad ascendente a sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.60.59) por mes. Por consiguiente, no se han lesionado los intereses de los demandantes ni se han recortado sus pensiones, sino, por el contrario, se ha procedido a su saneamiento adecuándolas al contexto conceptual del sistema único de remuneraciones de los trabajadores del sector público.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, en algunos casos declara
fundadas las demandas por considerar que, del examen de las boletas de pago de
las pensiones de los demandantes, se establece que la emplazada no ha dado
cumplimiento a sus propias disposiciones establecidas en la Resolución de
Alcaldía N.º 1270-96-MPT, y en otras, declara improcedentes las demandas, considerando, principalmente,
que no se acredita el mandamus
específico, claro y directo respecto a los demandantes, que es una condición
para declarar fundada una acción constitucional de cumplimiento, de conformidad con el inciso 6) del articulo
200.° de la Constitución vigente.
Las
recurridas declaran en todos los casos improcedente la demanda, por considerar
que la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, en su artículo segundo, no
establece de modo claro el derecho reclamado y cuyo cumplimiento exige los
demandantes, debiendo en todo caso remitirse a la vía ordinaria, para
suscitarse el debate probatorio de la pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
En
virtud de que todas las demandas tienen la misma pretensión y que están dirigidas contra el Alcalde de
la Municipalidad Provincial de Trujillo; que los fundamentos que se exponen a
continuación son los mismos para todos los casos, y en mérito a lo dispuesto en
el artículo 53º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y
por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes
citados en el Asunto de la presente sentencia.
2.
De
las boletas de pago que los demandantes acompañan a las demandas en los
Expedientes N.os 714-01-AC/TC, 762-01-AC/TC, 880-01-AC/TC,
1204-01-AC/TC, 1127-01-AC/TC, 1140-01-AC/TC, 1220-01-AC/TC, 1155-01-AC/TC,
1154-01-AC/TC, 712-01-AC/TC, 823-01-AC/TC, 831-01-AC/TC, 821-01-AC/TC,
818-01-AC/TC, 777-01-AC/TC, 1223-01-AC/TC, 1221-01-AC/TC, 1202-01-AC/TC,
1205-01-AC/TC, 838-01-AC/TC, 837-01-AC/TC, 824-01-AC/TC, 1203-01-AC/TC,
857-01-AC/TC, 718-01-AC/TC, 834-01-AC/TC, 817-01-AC/TC, 856-01-AC/TC,
1043-01-AC/TC, 737-01-AC/TC, 836-01-AC/TC, 829-01-AC/TC, 1166-01-AC/TC, 820-01-AC/TC
y 830-01-AC/TC, se advierte que la demandada, desde el mes de febrero de dos
mil, viene cumpliendo con el pago de la bonificación por movilidad y refrigerio
que se reclama, siendo en este extremo aplicable lo establecido por el inciso
1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.
3.
En
cambio, de la revisión de las boletas de pago de los demandantes en los
Expedientes N.os 827-01-AC/TC, 814-01-AC/TC, 832-01-AC/TC,
760-01-AC/TC, 713-01-AC/TC, 825-01-AC/TC, 711-01-AC/TC, 736-01-AC/TC,
971-01-AC/TC, 859-01-AC/TC y 664-01-AC/TC, se advierte que a junio de 2000,
estos venían percibiendo una bonificación inferior a la establecida. Al
respecto, se advierte que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1668-2000-MPT,
de fecha 21 de setiembre de 2000, se aprobó en el artículo segundo de su parte
resolutiva, otorgar a los pensionistas de la municipalidad emplazada, la suma
de sesenta y un nuevos soles (S/. 61.00), por concepto de movilidad y
refrigerio que se reclama, siendo en este extremo también aplicable lo establecido
en el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.
4.
En
cuanto al extremo de las demandas en que se solicita que se disponga que la
demandada haga efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de
la Resolución de Alcaldía N.º
1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis,
debe señalarse que no es atendible en esta vía constitucional por carecer de
etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13.º de la Ley N.º 25398,
etapa necesaria a fin de establecer la veracidad de las alegaciones hechas por
las partes; más aún cuando existe controversia en relación con dicho pago,
puesto que la demandada alega que sólo se procedió a reestructurar las
planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar el monto de
sus pensiones. Asimismo, manifiesta que dicho beneficio era otorgado en el
rubro costo de vida y otros beneficios que anteriores resoluciones
administrativas ya habían establecido, tal como se advierte de las Resoluciones
N.os 045-94-MPT y 59-95-MPT. No obstante, se deja a salvo el derecho
que pudiera corresponderle a los
demandantes para que lo hagan valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte las recurridas, en
los extremos que declararon improcedente el pago de la bonificación por
movilidad y refrigerio; y, reformándolas, declara que carece de objeto emitir
pronunciamiento al respecto por haberse producido la sustracción de la materia;
y las CONFIRMA en lo demás que
contienen. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.