EXP. N.° 1141-2001-AA/TC
CUSCO
RAÚL ARREDONDO ARREDONDO
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre
Roca, Gonzales Ojeda y García toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Arredondo Arredondo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 324, su fecha 28 de febrero de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 30 de mayo de 2001, don Raúl Arredondo Arredondo interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y el Poder Judicial, solicitando su reincorporación en el cargo de Juez Titular del Distrito Judicial del Cusco, el pago de salarios, bonos y demás beneficios dejados de percibir, así como la inaplicabilidad de los artículos 2° (último párrafo), 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley N.° 27433 y del Reglamento Especial de Evaluación para la Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992, aprobado mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 036-2001-CNM.
El recurrente manifiesta que fue
Magistrado de Carrera desde el año 1971 hasta el año 1992, en que fue cesado
arbitrariamente por la Corte Suprema de Justicia de la República, en aplicación
del Decreto Ley N.° 25446, agregando que al haberse expedido la Ley N.° 27433
se ha dispuesto su reincorporación, pero que dicha norma contiene diversos
artículos inconstitucionales, pues pretende condicionar su reincorporación a un
proceso de evaluación, siempre que exista vacante y sin reconocimiento de los
haberes dejados de percibir.
El Segundo Juzgado Civil del Cusco,
con fecha 4 de junio de 2001, rechaza de plano la demanda, criterio que es
confirmado por la Segunda Sala Civil del Cusco mediante resolución de fecha 15
de agosto de 2001. Promovido el recurso extraordinario contra dicha resolución,
el Tribunal Constitucional declara nula la recurrida y nulo todo lo actuado,
disponiendo la tramitación de la causa con arreglo a ley .
Reiniciado el proceso y corrido el
traslado de la demanda, la Procuradora Pública encargada de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia y del CNM, contesta
la demanda negándola y contradiciéndola, argumentando que el amparista no se
sometió intencionalmente al proceso de reincorporación de Magistrados, por lo
que el CNM no tuvo la oportunidad de ponderar si le correspondía o no su
reincorporación y que, por lo tanto, resulta un despropósito pretender la
acción de garantía, cuando ya culminó el proceso reincorporativo, el que, por
otra parte, se desarrolló conforme a derecho.
El Segundo Juzgado Civil del Cusco,
con fecha 27 de noviembre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar
que el recurrente no formuló su petición de reincorporación dentro del plazo
establecido por la Ley N.° 27433, agregando que el CNM es el único órgano
competente para el nombramiento y ratificación de Magistrados, así como para
evaluar a los Magistrados cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992.
La recurrida confirma la apelada,
por estimar que el actor no se sometió al proceso de reincorporación de
Magistrados dispuesto en la ley, habiendo ya culminado dicho proceso.
1.
La demanda tiene por objeto que se reincorpore
al recurrente en el cargo de Juez Titular del Distrito Judicial del Cusco, con
el pago de salarios, bonos y demás beneficios dejados de percibir, así como que
se disponga la inaplicabilidad de los artículos 2° (último párrafo), 3°, 4°, 5°
y 6° de la Ley N.° 27433 y del Reglamento Especial de Evaluación para la
Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público,
cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992, aprobado mediante Resolución
del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 036-2001-CNM.
2.
Este Colegiado considera legítima, en parte, la
demanda, por las siguientes razones: a) el
demandante fue separado del cargo
que desempeñaba en aplicación del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia de la República, comunicado mediante Oficio N.° 2052-92-P-CS, del 21
de julio de 1992, y adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto
Ley N.° 25446; b) si bien el
recurrente cuestiona diversos dispositivos de la Ley N.° 27433, referida a la
reincorporación de Magistrados indebidamente cesados desde el 5 de abril de
1992, debe precisarse que este Colegiado ya ha resuelto, mediante sentencia
constitucional emitida en el expediente N.° 013-2002-AI/TC, declarar la
inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de dicha norma, relacionados con
el proceso de evaluación como requisito previo a la reincorporación, lo que
supone que sobre tal extremo carece de objeto pronunciarse; c) sin embargo, y al quedar subsistente
el artículo N.° 25446, el recurrente tiene evidentemente el derecho de ser
reincorporado en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su cese, sin
que para tal efecto se le pueda exigir ningún requisito de tipo evaluativo,
particularmente, por parte del Consejo Nacional de la Magistratura.
3.
Por otro lado, conviene tener presente que este
Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha puesto de manifiesto que
los jueces expulsados de sus cargos y de la judicatura, a consecuencia directa
o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han perdido
sus investiduras; de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados
mantienen su validez y plena vigencia. En consecuencia, tienen expedito el
derecho a la reincorporación, de modo que, en el breve trámite que ello pueda
exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial deberán atenerse al
pronunciamiento de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6)
del artículo 177°, el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 y otras
normas pertinentes.
4.
En cuanto al extremo referente al pago de
remuneraciones durante el tiempo que duró su cese, este Tribunal ha establecido
que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el
trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización
que pudiera corresponderle. Por lo demás, el tiempo en que el demandante
permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado para efectos de
su tiempo de servicios, de antigüedad y previsionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA EN PARTE; en
consecuencia, inaplicables a su caso los efectos del Decreto Ley N.° 25446, así
como el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República,
comunicado mediante Oficio N.° 2052-92-P-CS, del 21 de julio de 1992, debiendo
procederse a la reincorporación del demandante en el cargo de Juez Titular del
Distrito Judicial del Cusco, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.°
27433, debiendo computarse el tiempo en que estuvo irregularmente separado del
Poder Judicial, únicamente para efectos de antigüedad en el cargo y
previsionales, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones
correspondientes al tiempo de la injusta separación; y declara que carece de
objeto pronunciarse sobre la inaplicabilidad de los artículos 3° y 4° de la Ley
N.° 27433, por haberse producido la sustracción de la materia, e INFUNDADA en todo lo demás que
contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA