EXP. N.° 1141-2001-AA/TC

CUSCO

RAÚL ARREDONDO ARREDONDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Arredondo Arredondo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 324, su fecha 28 de febrero de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de mayo de 2001, don Raúl Arredondo Arredondo interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y el Poder Judicial, solicitando su reincorporación en el cargo de Juez Titular del Distrito Judicial del Cusco, el pago de salarios, bonos y demás beneficios dejados de percibir, así como la inaplicabilidad de los artículos 2° (último párrafo), 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley N.° 27433 y del Reglamento Especial de Evaluación para la Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992, aprobado mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 036-2001-CNM.

 

            El recurrente manifiesta que fue Magistrado de Carrera desde el año 1971 hasta el año 1992, en que fue cesado arbitrariamente por la Corte Suprema de Justicia de la República, en aplicación del Decreto Ley N.° 25446, agregando que al haberse expedido la Ley N.° 27433 se ha dispuesto su reincorporación, pero que dicha norma contiene diversos artículos inconstitucionales, pues pretende condicionar su reincorporación a un proceso de evaluación, siempre que exista vacante y sin reconocimiento de los haberes dejados de percibir.

 

            El Segundo Juzgado Civil del Cusco, con fecha 4 de junio de 2001, rechaza de plano la demanda, criterio que es confirmado por la Segunda Sala Civil del Cusco mediante resolución de fecha 15 de agosto de 2001. Promovido el recurso extraordinario contra dicha resolución, el Tribunal Constitucional declara nula la recurrida y nulo todo lo actuado, disponiendo la tramitación de la causa con arreglo a ley .

 

            Reiniciado el proceso y corrido el traslado de la demanda, la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia y del CNM, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, argumentando que el amparista no se sometió intencionalmente al proceso de reincorporación de Magistrados, por lo que el CNM no tuvo la oportunidad de ponderar si le correspondía o no su reincorporación y que, por lo tanto, resulta un despropósito pretender la acción de garantía, cuando ya culminó el proceso reincorporativo, el que, por otra parte, se desarrolló conforme a derecho.

 

            El Segundo Juzgado Civil del Cusco, con fecha 27 de noviembre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no formuló su petición de reincorporación dentro del plazo establecido por la Ley N.° 27433, agregando que el CNM es el único órgano competente para el nombramiento y ratificación de Magistrados, así como para evaluar a los Magistrados cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992.

 

            La recurrida confirma la apelada, por estimar que el actor no se sometió al proceso de reincorporación de Magistrados dispuesto en la ley, habiendo ya culminado dicho proceso. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se reincorpore al recurrente en el cargo de Juez Titular del Distrito Judicial del Cusco, con el pago de salarios, bonos y demás beneficios dejados de percibir, así como que se disponga la inaplicabilidad de los artículos 2° (último párrafo), 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley N.° 27433 y del Reglamento Especial de Evaluación para la Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992, aprobado mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 036-2001-CNM.

 

2.      Este Colegiado considera legítima, en parte, la demanda, por las siguientes razones: a) el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en aplicación del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, comunicado mediante Oficio N.° 2052-92-P-CS, del 21 de julio de 1992, y adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446; b) si bien el recurrente cuestiona diversos dispositivos de la Ley N.° 27433, referida a la reincorporación de Magistrados indebidamente cesados desde el 5 de abril de 1992, debe precisarse que este Colegiado ya ha resuelto, mediante sentencia constitucional emitida en el expediente N.° 013-2002-AI/TC, declarar la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de dicha norma, relacionados con el proceso de evaluación como requisito previo a la reincorporación, lo que supone que sobre tal extremo carece de objeto pronunciarse; c) sin embargo, y al quedar subsistente el artículo N.° 25446, el recurrente tiene evidentemente el derecho de ser reincorporado en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su cese, sin que para tal efecto se le pueda exigir ningún requisito de tipo evaluativo, particularmente, por parte del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

3.      Por otro lado, conviene tener presente que este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos y de la judicatura, a consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han perdido sus investiduras; de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados mantienen su validez y plena vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de modo que, en el breve trámite que ello pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial deberán atenerse al pronunciamiento de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 y otras normas pertinentes. 

 

4.      En cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones durante el tiempo que duró su cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle. Por lo demás, el tiempo en que el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado para efectos de su tiempo de servicios, de antigüedad y previsionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA EN PARTE; en consecuencia, inaplicables a su caso los efectos del Decreto Ley N.° 25446, así como el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, comunicado mediante Oficio N.° 2052-92-P-CS, del 21 de julio de 1992, debiendo procederse a la reincorporación del demandante en el cargo de Juez Titular del Distrito Judicial del Cusco, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 27433, debiendo computarse el tiempo en que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial, únicamente para efectos de antigüedad en el cargo y previsionales, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones correspondientes al tiempo de la injusta separación; y declara que carece de objeto pronunciarse sobre la inaplicabilidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, por haberse producido la sustracción de la materia, e INFUNDADA en todo lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA