EXP. N.° 1139-2003-AA/TC

LIMA

JAIME SANTOS BÉJAR RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Santos Béjar Ruiz, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 13 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha  17 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Jefe del Archivo Central de Expedientes de Lima, por grave omisión de actos de cumplimiento obligatorio, al resistirse al desarchivamiento del Expediente N.° 117-93 del Decimocuarto Juzgado Civil, a pesar de haber transcurrido 6 meses desde la fecha en que interpuso la presente acción, así como de sus innumerables reclamos, dentro de los que cabe destacar la Queja N.° 1371-01, por conducta infuncional y abuso de autoridad, ampliada a la Corte Superior de Justicia de Lima, donde tampoco ha merecido ningún pronunciamiento.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda sosteniendo que la demora en el desarchivamiento de un expediente es un acto meramente administrativo y no puede dar lugar a una acción de amparo, al no existir derecho constitucional violentado.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 15 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, estimando que no se advierten en los hechos aducidos por el demandante transcendencia constitucional sino, por el contrario, inconductas funcionales de orden estrictamente administrativo, que no pueden transitarse en sede jurisdiccional.

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que, al carecer el proceso constitucional de estación de prueba, no resulta idóneo para el fin que persigue el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente  ha presentado  la Queja N.° 1371-01 por inconducta funcional y abuso de autoridad, ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, admitida a trámite conforme a la resolución de fecha 12 de octubre de 2001.

 

2.      El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo N.° 017-93-JUS-, en su artículo 105°, incisos 2) y 3), precisa que dentro de las funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, están las  de realizar de oficio, por mandato de la Sala Plena de la Corte Suprema, del Consejo Ejecutivo o del Presidente de la Corte Suprema, inspecciones e investigaciones en la Corte Suprema, Cortes Superiores, Salas, Juzgados Especializados y Mixtos, Oficinas de los Auxiliares Jurisdiccionales, así como respecto a la conducta funcional de magistrados y auxiliares jurisdiccionales, y procesar las quejas de hecho y las reclamaciones contra los magistrados y auxiliares jurisdiccionales.

 

3.      Habiéndose admitido a trámite la queja a la que se refiere el Fundamento 1. de esta sentencia y aún no haber determinado el organismo pertinente las responsabilidades administrativas en que habría incurrido el demandado, la vía previa como requisito de procedibilidad prescrito en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 no ha sido agotada;  por ende  carece de objeto pronunciarse sobre el fondo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO