EXP. N.° 1134-2002-AA/TC
LIMA
LOC CONTRATISTAS GENERALES S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Loc Contratistas Generales S.A., debidamente representada por don Genaro García Vílchez, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 321, su fecha 24 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 1999, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con objeto de que se declaren inaplicables la Resolución de Determinación N.° 012-306347, por omisión de pago del Impuesto General a las Ventas, las Resoluciones de Multa N.°s 012-2-13505, 012-2-13506, 012-2-13507, 012-2-13508 y 012-2-13509, y la Resolución de Intendencia N.° 025-4-12491/SUNAT. Asimismo, solicita que el demandado se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo correspondiente, toda vez que la empresa demandante se encuentra inafecta al pago del IGV, según el inciso d) del artículo 2.° del Decreto Ley N.° 25748 y el Decreto Supremo N.° 023-91-VC, vigente al momento de la celebración del contrato de ejecución de obras de electrificación en la provincia de Azángaro, financiado con recursos del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI).
El emplazado contesta la demanda señalando que el recurrente celebró el referido contrato el 14 de noviembre de 1992, es decir, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25748 y que, por lo tanto, no es aplicable el Decreto Supremo N.° 023-91-VC, pues fue derogado con la expedición del Decreto Ley N.° 25748.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que el Decreto Supremo N.° 023-91-VC no fue derogado por el Decreto Ley N.° 25748.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, considerando que el recurrente pretende que se declaren y constituyan derechos que antes de su instauración no eran ciertos ni exigibles, y cuya titularidad es un requisito para que proceda la acción de garantía; agregando que la emplazada actuó conforme a ley y la Constitución.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA