EXP. N.° 1134-2002-AA/TC

LIMA

LOC CONTRATISTAS GENERALES S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Loc Contratistas Generales S.A., debidamente representada por don Genaro García Vílchez, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 321, su fecha 24 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 1999, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con objeto de que se declaren inaplicables la Resolución de Determinación N.° 012-306347, por omisión de pago del Impuesto General a las Ventas, las Resoluciones de Multa N.°s 012-2-13505, 012-2-13506, 012-2-13507, 012-2-13508 y 012-2-13509, y la Resolución de Intendencia N.° 025-4-12491/SUNAT. Asimismo, solicita que el demandado se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo correspondiente, toda vez que la empresa demandante se encuentra inafecta al pago del IGV, según el inciso d) del artículo 2.° del Decreto Ley N.° 25748 y el Decreto Supremo N.° 023-91-VC, vigente al momento de la celebración del contrato de ejecución de obras de electrificación en la provincia de Azángaro, financiado con recursos del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI).

El emplazado contesta la demanda señalando que el recurrente celebró el referido contrato el 14 de noviembre de 1992, es decir, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25748 y que, por lo tanto, no es aplicable el Decreto Supremo N.° 023-91-VC, pues fue derogado con la expedición del Decreto Ley N.° 25748.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que el Decreto Supremo N.° 023-91-VC no fue derogado por el Decreto Ley N.° 25748.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, considerando que el recurrente pretende que se declaren y constituyan derechos que antes de su instauración no eran ciertos ni exigibles, y cuya titularidad es un requisito para que proceda la acción de garantía; agregando que la emplazada actuó conforme a ley y la Constitución.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con el artículo 1.° del Decreto Supremo N.° 023-91-VC, publicado el 12 de octubre de 1991, en los alcances del artículo 2.° del Decreto Legislativo N.° 666, referido a las operaciones que no estaban gravadas con el IGV, quedaron comprendidos los contratos de construcción y de venta y los créditos en efectivo o en materiales de construcción orientados a la ejecución de obras de saneamiento, electrificación, emergencia social y vivienda de interés social, celebrados o que se celebrasen con financiamiento del FONAVI, en la parte en que éste interviniese.
  2. El Decreto Legislativo N.° 666, Ley de los impuestos a las ventas y selectivo al consumo, fue derogado por el artículo 80.° del Decreto Legislativo N.° 25748, publicado el 1 de octubre de 1992. En tal sentido, la inclusión de las operaciones señaladas anteriormente mediante el Decreto Supremo N.° 023-91-VC, en el artículo 2.° del Decreto Legislativo N.° 666, también fue derogada; más aún cuando el nuevo dispositivo legal, esto es, el Decreto Ley N.° 25748, , en su artículo 76.°, expresamente señalaba las inafectaciones, exoneraciones y beneficios del IGV e ISC, no encontrándose comprendida en dicha norma la actividad que realizaba la empresa demandante.
  3. El contrato de ejecución de la obra de electrificación en la provincia de Azángaro, suscrito con el Comité de Electrificación de la citada provincia, se celebró el 14 de noviembre de 1992; en consecuencia, estaba sujeto a las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25748, publicado el 1 de octubre de 1992, y, por ende, la demandante no se encontraba inafecta al pago del IGV.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA