LAMBAYEQUE
FROILÁN RIVADENEIRA HEREDIA
En Lima, a los 26 días
del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Froilán Rivadeneira Heredia contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 96, su fecha 20 de julio de 2001, que declara improcedente
la acción de amparo de autos.
El
recurrente, con fecha 24 de octubre de 2000, interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con el
objeto de que se le otorgue su pensión de jubilación y se le pague el reintegro
de los adeudos desde la fecha de presentación de su solicitud de jubilación,
más los intereses legales, costas y costos del proceso. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la Resolución N.°
1178-A-276-CH-95, de fecha 31 de mayo de 1995. Sostiene que, no obstante
cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 19990, la demandada
le ha negado su derecho a percibir la pensión de jubilación solicitada,
conculcando con ello su derecho a la seguridad social, consagrado en los
artículos 10º y 11º de la Constitución Política del Estado.
La ONP alega
que para que proceda la demanda el derecho invocado debe preexistir a la
conducta antijurídica; además, manifiesta que el demandante no acredita haber
cumplido los años de aportación suficientes para acceder a la prestación
pensionaria solicitada. Agrega que al no existir etapa probatoria en este tipo
de procesos, ésta no es la vía idónea
para pretender el reconocimiento de un derecho.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de marzo de 2001, declara
improcedente la demanda estimando que el demandante no cumplió con acreditar su
situación laboral al momento de solicitar su pensión de jubilación, y que la
acción constitucional de amparo tiene como propósito restituir derechos
conculcados, mas no declararlos.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1. De la revisión de autos resulta que a fojas 2, 4, 5 y 6 corren las certificaciones de trabajo correspondientes a los años 1951 a 1958, las cuales no se han tenido en cuenta para otorgarle la pensión al demandante, por considerar que dichas aportaciones fueron efectuadas bajo el régimen de la Ley N.° 8433 y, por lo tanto, prescribían de acuerdo a ley. Asimismo, el demandante acredita en autos haber nacido el 4 de mayo de 1926.
2. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Ley N.° 8433 fue derogada por el Decreto Ley N.° 19990, es pertinente considerar lo dispuesto en el artículo 57° de su reglamento, que establece que los períodos de aportación no perderán su validez, excepto aquellos declarados por resolución consentida y ejecutoriada de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, no obrando en autos ninguna resolución en tal sentido.
3. De otro lado, con respecto al período laborado entre los años 1977 y 1978, según lo dispuesto por el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, el asegurado obligatorio sólo tiene que demostrar que ha prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, hecho que ha sido acreditado conforme consta a fojas 13 de autos.
4. Finalmente, teniendo en cuenta la naturaleza de este tipo de acciones constitucionales y la reiterada jurisprudencia existente al respecto, ésta no resulta la vía idónea para reclamar el pago presunto de intereses legales costos y costas.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda;
y, reformándola, declara FUNDADA, en
parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Froilán
Rivadeneira Heredia la Resolución N.° 1178-A-276-CH-95 y ordena que se expida
nueva resolución otorgándole la pensión correspondiente y se cumpla con el pago
de los devengados que correspondan de acuerdo a ley; e IMPROCEDENTE en el
extremo en que solicita el pago de intereses legales costas y costos. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA