EXP. N.° 1129-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

FROILÁN RIVADENEIRA HEREDIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Froilán Rivadeneira Heredia contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 20 de julio de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con el objeto de que se le otorgue su pensión de jubilación y se le pague el reintegro de los adeudos desde la fecha de presentación de su solicitud de jubilación, más los intereses legales, costas y costos del proceso. Asimismo, solicita  que se deje sin efecto la Resolución N.° 1178-A-276-CH-95, de fecha 31 de mayo de 1995. Sostiene que, no obstante cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 19990, la demandada le ha negado su derecho a percibir la pensión de jubilación solicitada, conculcando con ello su derecho a la seguridad social, consagrado en los artículos 10º y 11º de la Constitución Política del Estado.

 

La ONP alega que para que proceda la demanda el derecho invocado debe preexistir a la conducta antijurídica; además, manifiesta que el demandante no acredita haber cumplido los años de aportación suficientes para acceder a la prestación pensionaria solicitada. Agrega que al no existir etapa probatoria en este tipo de procesos, ésta no es la vía idónea  para pretender el reconocimiento de un derecho.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de marzo de 2001, declara improcedente la demanda estimando que el demandante no cumplió con acreditar su situación laboral al momento de solicitar su pensión de jubilación, y que la acción constitucional de amparo tiene como propósito restituir derechos conculcados, mas no declararlos.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de autos resulta que a fojas 2, 4, 5 y 6 corren las certificaciones de trabajo correspondientes a los años 1951 a 1958, las cuales no se han tenido en cuenta para otorgarle la pensión al demandante, por considerar que dichas aportaciones fueron efectuadas bajo el régimen de la Ley N.° 8433 y, por lo tanto, prescribían de acuerdo a ley. Asimismo, el demandante acredita en autos haber nacido el 4 de mayo de 1926.

 

2.      Sin embargo, teniendo en cuenta que la Ley N.° 8433 fue derogada por el Decreto Ley N.° 19990, es pertinente considerar lo dispuesto en el artículo 57° de su reglamento, que establece que los períodos de aportación no perderán su validez, excepto aquellos declarados por resolución consentida y ejecutoriada de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, no obrando en autos ninguna resolución en tal sentido.

 

3.      De otro lado, con respecto al período laborado entre los años 1977 y 1978, según lo dispuesto por el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, el asegurado obligatorio sólo tiene que demostrar que ha prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, hecho que ha sido acreditado conforme consta a fojas 13 de autos.

 

4.      Finalmente, teniendo en cuenta la naturaleza de este tipo de acciones constitucionales y la reiterada jurisprudencia existente al respecto, ésta no resulta la vía idónea para reclamar el pago presunto de intereses legales costos y costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Froilán Rivadeneira Heredia la Resolución N.° 1178-A-276-CH-95 y ordena que se expida nueva resolución otorgándole la pensión correspondiente y se cumpla con el pago de los devengados que correspondan de acuerdo a ley; e IMPROCEDENTE en el extremo en que solicita el pago de intereses legales costas y costos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA